Case nº C-260/07 of Tribunal de Justicia, April 02, 2009

Resolution DateApril 02, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-260/07

En el asunto C-260/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 13 de diciembre de 2006, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2007, en el procedimiento entre

Pedro IV Servicios, S.L.,

y

Total España, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klu-ka y U. Lõhmus (Ponente), la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Pedro IV Servicios, S.L., por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. M. Gaitán Luján e I. Sobrepera Millet, abogados;

- en nombre de Total España, S.A., por el Sr. J.A. de Velasco Esteban y las Sras. C. Fernández Vicién e I. Moreno-Tapia Rivas, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Di Bucci y E. Gippini Fournier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 81 CE, de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; texto corregido en DO 1984, L 79, p. 38; EE 08/02, p. 114), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1984/83»), así como de los artículos 4, letra a), y 5, letra a), del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Pedro IV Servicios, S.L. (en lo sucesivo, «Pedro IV Servicios»), y Total España, S.A. (en lo sucesivo, «Total»), en relación con la pretensión de Pedro IV Servicios de que se anule la relación contractual compleja entre estas dos sociedades por estimar que incluye cláusulas restrictivas de la competencia.

Marco jurídico comunitario

Reglamento nº 1984/83

3 El Reglamento nº 1984/83 excluía del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva y de prácticas concertadas que normalmente cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo porque, en general, contribuyen a mejorar la distribución de los productos.

4 Según los considerandos octavo y decimotercero del Reglamento nº 1984/83:

8. [...] el presente Reglamento debe establecer las restricciones a la competencia que puedan figurar en un acuerdo de compra exclusivo; [...] dichas restricciones de competencia, además del compromiso de compra exclusiva, llevan a una clara distribución de las tareas entre las partes y obligan al revendedor a centrar sus esfuerzos de venta en los productos contemplados en el contrato; [...] en la medida en que se adopten únicamente para el período de vigencia del contrato, por lo general, tales restricciones son necesarias para conseguir las mejoras de la distribución que [se] pretenden con la exclusividad de compra; [...] las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir a sus clientes, no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento;

[...]

13. [...] [los contratos de estaciones de servicio], en general, se caracterizan por el hecho de que, por una parte, el proveedor concede al revendedor ventajas económicas y financieras particularmente importantes pagándole sumas a fondo perdido, u otorgándole o facilitándole préstamos en ventajosas condiciones, concediéndole un terreno o locales para la explotación [...] de la estación de servicio, poniendo a su disposición instalaciones técnicas u otros equipamientos o efectuando otras inversiones en beneficio del revendedor y [...], por otra parte, el revendedor contrae con el proveedor una obligación de compra exclusiva de larga duración, generalmente acompañada de una prohibición de competencia

.

5 Las disposiciones especiales aplicables a los acuerdos de estaciones de servicio se recogían en los artículos 10 a 13 del Reglamento nº 1984/83.

6 A tenor del artículo 10 de este Reglamento:

Con arreglo al apartado 3 del artículo [81] del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículos [11] a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo [81] de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras [especiales], a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo.

7 El artículo 11 de dicho Reglamento disponía:

Fuera de la obligación expuesta en el artículo 10, no podrá imponérsele al revendedor ninguna otra restricción de competencia aparte de

a) la obligación de no vender en la estación de servicio designada en el acuerdo carburantes para vehículos de motor o combustibles servidos por terceras empresas;

b) la obligación de no utilizar en la estación de servicio designada en el acuerdo lubricantes o productos petrolíferos afines ofrecidos por terceras empresas si el proveedor o una empresa vinculada a él, hubieren puesto a disposición del revendedor, o hubieren financiado, un equipo de cambio de aceite u otras instalaciones de engrase de vehículos de motor;

c) la obligación de hacer publicidad para los productos entregados por empresas terceras, dentro y fuera de la estación de servicio, únicamente en proporción de la parte que representen tales productos en el volumen de negocios total de la estación de servicio;

d) la obligación de permitirle únicamente al proveedor o a una empresa designada por éste inspeccionar las instalaciones de depósito o de distribución de productos petrolíferos que sean propiedad del proveedor, o que hayan sido [financiadas] por éste o por una empresa vinculada a él.

8 El artículo 12 del Reglamento nº 1984/83 establecía:

1. El artículo 10 no será aplicable cuando

[...]

c) el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años;

[...]

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio.

9 El Reglamento nº 1984/83 expiró el 31 de diciembre de 1999. El 1 de enero de 2000 entró en vigor el Reglamento nº 2790/1999, que prorrogó hasta el 31 de mayo de 2000 la aplicación de las exenciones previstas, en particular, por el Reglamento nº 1984/83.

Reglamento nº 2790/1999

10 A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999:

Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (-acuerdos verticales-).

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado (-restricciones verticales-).

11 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999 establece:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.

12 El artículo 4, letra a), del Reglamento nº 2790/1999 establece que la exención de la prohibición recogida en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes

.

13 El artículo 5 del mismo Reglamento dispone:

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda...

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