Case nº T-12/03 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, April 30, 2009

Resolution DateApril 30, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-12/03

En el asunto T-12/03,

Itochu Corp., con domicilio social en Tokyo (Japón), representada por los Sres. Y. Shibasaki, G. van Gerven y T. Franchoo, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. P. Hellström y la Sra. O. Beynet, y posteriormente por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. Beynet, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de los artículos 1, 3 y 5 de la Decisión 2003/675/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] y al artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega - Nintendo) (DO 2003, L 255, p. 33), en la medida en que se refieren a la demandante o, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa que se le impuso,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidente, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

  1. Empresas implicadas

    1 Nintendo Co., Ltd (en lo sucesivo, «NCL» o «Nintendo»), sociedad que cotiza en bolsa y domiciliada en Kioto (Japón), es la sociedad que dirige el grupo de sociedades Nintendo, especializadas en la producción y distribución de consolas de videojuegos y de cartuchos de juegos destinados a ser utilizados en dichas consolas.

    2 Nintendo desarrolla sus actividades en ciertas zonas del Espacio Económico Europeo (EEE) a través de filiales en las que posee el 100 % del capital, la principal de las cuales es Nintendo of Europe GmbH (en lo sucesivo, «NOE» o «Nintendo»). En el momento de los hechos, NOE coordinaba ciertas actividades comerciales de Nintendo en Europa y era su distribuidor exclusivo en Alemania.

    3 En otras zonas, Nintendo había seleccionado distribuidores exclusivos independientes. Así, The Games Ltd, que es una división comercial de John Menzies Distribution Ltd, filial al 100 % de John Menzies plc, se convirtió en agosto de 1995 en distribuidor exclusivo de Nintendo para el Reino Unido e Irlanda y siguió siéndolo, al menos, hasta el 31 de diciembre de 1997.

    4 Itochu Hellas EPE, filial controlada directa o indirectamente en un 100 % por la demandante, Itochu Corp. -establecida en Japón, donde tiene su domicilio social-, o por sus filiales (entre ellas Itochu Europe), fue por su parte el distribuidor exclusivo independiente de Nintendo para Grecia, desde el 14 de mayo de 1991 hasta el 28 de febrero de 1997.

  2. Procedimiento administrativo

    Investigación relativa al sector de los videojuegos (asunto IV/35.587 PO Video Games)

    5 En marzo de 1995, la Comisión abrió una investigación sobre el sector de los videojuegos (asunto IV/35.587 PO Video Games). En el marco de dicha investigación, el 26 de julio y el 19 de septiembre de 1995, la Comisión remitió unas solicitudes de información a Nintendo, al amparo del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), a fin de obtener información sobre sus distribuidores y sus filiales, sobre los acuerdos formales de distribución celebrados con dichas empresas y sobre sus condiciones generales de venta. NOE respondió a dichas solicitudes mediante unos escritos de 31 de julio y de 26 de septiembre de 1995.

    Investigación adicional específica sobre el sistema de distribución de Nintendo (asunto IV/35.706 PO Nintendo Distribution)

    6 A la vista de sus conclusiones preliminares, la Comisión abrió en septiembre de 1995 una investigación adicional, específicamente referida al sistema de distribución de Nintendo (asunto IV/35.706 PO Nintendo Distribution).

    7 En el marco de dicha investigación, la Comisión remitió una solicitud de información a Nintendo el 9 de octubre de 1995, y los representantes de la Comisión mantuvieron varias reuniones con los representantes de dicha empresa sobre la política de distribución de Nintendo. Por otra parte, Nintendo aportó varias versiones de los acuerdos celebrados con algunos de sus distribuidores.

    Investigación a raíz de la denuncia presentada por Omega Electro BV (asunto IV/36.321 Omega - Nintendo)

    8 El 26 de noviembre de 1996, Omega Electro, sociedad presente en el sector de la importación y venta de juegos electrónicos, presentó una denuncia al amparo del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 17, relativa a la distribución de cartuchos y consolas de juegos de Nintendo fundamentalmente, en la que alegaba, entre otras cosas, que Nintendo obstaculizaba el comercio paralelo y aplicaba una política de imposición de precios de reventa en los Países Bajos. A raíz de dicha denuncia, la Comisión decidió ampliar su investigación (asunto IV/36.321 Omega - Nintendo), y el 7 de marzo de 1997 remitió una solicitud de información a Nintendo y a John Menzies. En su respuesta de 16 de mayo de 1997, Nintendo reconoció que algunos de sus acuerdos de distribución y algunas de sus condiciones generales establecían ciertas restricciones al comercio paralelo en el interior del EEE. En octubre de 1997, la Comisión remitió a John Menzies una nueva solicitud de información, a la que esta última respondió el 1 de diciembre de 1997, aportando ciertos datos sobre el acuerdo controvertido.

    9 Mediante escrito de 23 de diciembre de 1997, Nintendo indicó a la Comisión que había tomado conciencia «de un grave problema en relación con el comercio paralelo en el interior de la Comunidad» y expresó su deseo de cooperar con la Comisión.

    10 El 13 de enero de 1998, John Menzies aportó datos adicionales. El 21 de enero, el 1 de abril y el 15 de mayo de 1998, Nintendo remitió a la Comisión centenares de documentos. El 15 de diciembre de 998 se celebró una reunión entre la Comisión y representantes de Nintendo, en la que se trató la cuestión de un eventual pago de compensaciones a los terceros perjudicados por el acuerdo controvertido.

    11 Además, tras su confesión, Nintendo adoptó medidas destinadas a garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario en el futuro y ofreció compensaciones financieras a los terceros que habían sufrido perjuicios financieros a causa de sus acciones.

    12 Mediante escrito de fecha 9 de junio de 1999, la Comisión solicitó a Itochu Hellas que le indicase si los documentos relativos a ella que figuraban en los expedientes de la Comisión contenían datos confidenciales. En dicho escrito, la Comisión indicó igualmente que estaba examinando la posibilidad de abrir un procedimiento formal contra ciertas sociedades, entre ellas Itochu Hellas.

    13 El 26 de abril de 2000, la Comisión remitió un pliego de cargos a Nintendo y a las demás empresas implicadas, y entre ellas a Itochu, con copia a Itochu Hellas, en relación con una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). En respuesta a los cargos formulados por la Comisión, Nintendo y las demás empresas implicadas presentaron observaciones escritas, en las que Nintendo y varias de estas empresas solicitaron que se les aplicase la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). Ninguna de las partes solicitó que se celebrase una audiencia formal, y Nintendo no discutió la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

    14 La Comisión recibió una respuesta al pliego de cargos en nombre de Itochu y de Itochu Hellas de 28 de julio de 2000 en la que se indicaba que, como Itochu no ejercía control alguno sobre las actividades de Itochu Hellas, no procedía tener en cuenta a Itochu a efectos al procedimiento.

    15 El 31 de octubre de 2001, la Comisión solicitó a Itochu Hellas información sobre los estatutos y el funcionamiento interno de Itochu Hellas y de Itochu Europe, recibiendo respuesta, en nombre de ambas sociedades, en un escrito de 26 de noviembre de 2001. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2002, la Comisión solicitó a Itochu ciertas precisiones sobre su informe anual, recibiendo respuesta en un escrito de 27 de septiembre de 2002.

  3. La Decisión impugnada

    16 El 30 de octubre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/675/CE, de 30 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] y al artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega - Nintendo) (DO 2003, L 255, p. 33; en lo sucesivo, «la Decisión»). La Decisión fue notificada a Itochu el 11 de noviembre de 2002.

    17 La Decisión contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

    «Artículo 1

    Las siguientes empresas han infringido el apartado 1 del artículo [81 CE] y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los períodos indicados en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en los mercados de las consolas de juego y los cartuchos de juego compatibles con consolas fabricadas por Nintendo cuyo objeto y efecto era restringir las exportaciones paralelas de consolas y cartuchos Nintendo:

    [...]

    - Itochu Corporation, de 16 de diciembre de 1991 a 28 de febrero de 1997,

    [...]

    Artículo 3

    Por la presente Decisión se imponen las siguientes multas a las empresas citadas en el artículo 1 por las infracciones mencionadas en el mismo:

    [...]

    - Itochu Corporation, una multa de 4,5 millones de euros,

    [...]

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán:

    [...]

    - Itochu Corporation [...]

    [...]»

    18 Para determinar el importe de las multas, la Comisión aplicó en la Decisión la metodología expuesta en las...

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