Case nº T-161/05 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 30, 2009

Resolution DateSeptember 30, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-161/05

En el asunto T-161/05,

Hoechst GmbH, anteriormente Hoechst AG, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada inicialmente por el Sr. M. Klusmann y la Sra. U. Itzen, posteriormente por el Sr. M. Klusmann, la Sra. U. Itzen y el Sr. S. Thomas, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet, F. Amato y M. Schneider, posteriormente por los Sres. A. Bouquet y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión C(2004) 4876 final de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.773 - AMCA), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por los Sres. N. J. Forwood, Presidente, y D. -váby (Ponente) y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Poche-, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1 Mediante la Decisión C(2004) 4876 final, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.773 - AMCA) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la sociedad matriz Akzo Nobel NV y sus filiales Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, Akzo Nobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB y Akzo Nobel AB (en lo sucesivo, conjuntamente, «Grupo Akzo Nobel»), Elf Aquitaine SA y su filial Arkema SA (anteriormente Elf Atochem SA, después Atofina SA), Clariant AG y su filial Clariant GmbH, así como la demandante, Hoechst AG, infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en una práctica concertada relativa al mercado del ácido monocloroacético (artículo 1 de la Decisión impugnada).

2 El ácido monocloroacético (en lo sucesivo, «AMCA») es un ácido orgánico fuerte, que se utiliza como intermediario químico en la fabricación de detergentes, pegamentos, auxiliares textiles y espesantes empleados en la alimentación, los productos farmacéuticos y los cosméticos (considerandos 3 a 6 de la Decisión impugnada).

3 La Comisión comenzó su investigación sobre el mercado del AMCA después de que Clariant GmbH la informara, mediante escrito de 6 de diciembre de 1999, de la existencia de una práctica concertada que afectaba a dicho mercado y le solicitara un trato favorable al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo «Comunicación sobre la cooperación») (considerando 43 de la Decisión impugnada).

4 A continuación Clariant GmbH transmitió a la Comisión documentos e información sobre la práctica concertada (considerandos 44 y 45 de la Decisión impugnada).

5 El 14 y 15 de marzo de 2000, la Comisión realizó comprobaciones in situ en los locales de Elf Atochem y en los de Akzo Nobel Chemicals y Akzo Nobel Functional Chemicals (considerando 46 de la Decisión impugnada).

6 El 28 de mayo de 2003, la Comisión dirigió a Hoechst una solicitud de información sobre los acuerdos y sobre su participación en ellos y el 10 de julio de 2003 recibió una respuesta. La Comisión le envió una nueva solicitud el 19 de noviembre de 2003, a la que Hoechst respondió el 5 y el 15 de diciembre de 2003 (considerandos 53 y 55 de la Decisión impugnada).

7 En el marco de su investigación, la Comisión envió varias solicitudes de información a algunos participantes en la práctica concertada y a sus competidores (considerandos 52 a 55 de la Decisión impugnada).

8 El 7 y 8 de abril de 2004, la Comisión dirigió un pliego de cargos a los doce destinatarios siguientes: siete sociedades del grupo Akzo Nobel, a saber, la sociedad matriz Akzo Nobel NV y sus filiales Akzo Nobel Nederland, Akzo Nobel Functional Chemicals, Akzo Nobel Chemicals, Akzo Nobel AB, Eka Chemicals y Akzo Nobel Base Chemicals; Clariant GmbH y Clariant AG (en lo sucesivo, conjuntamente, «Clariant»); Hoechst; Elf Aquitaine y su filial Atofina. Todos los destinatarios respondieron al pliego de cargos.

9 A la vista de las pruebas de que disponía, la Comisión consideró que las empresas antes citadas se habían concertado con el fin de conservar las cuotas de mercado mediante el reparto de los volúmenes y de los clientes, que habían intercambiado datos sobre los precios y que examinaban, en reuniones multilaterales regulares, los volúmenes de venta reales así como información sobre los precios con el fin de vigilar la ejecución de los acuerdos (considerandos 84 a 90 de la Decisión impugnada).

10 Por lo que respecta a Hoechst, la Comisión consideró que dicha sociedad había participado directamente en la infracción entre el 1 de enero de 1984 y el 30 de junio de 1997, es decir, hasta la fecha en que vendió su actividad del AMCA a Clariant AG (considerandos 246 y 272 de la Decisión impugnada).

11 La Comisión no acogió la alegación formulada por Hoechst en su respuesta al pliego de cargos de que no podía declarársela responsable de las supuestas infracciones en la medida en que, en virtud de acuerdos contractuales explícitos, la responsabilidad de dichas infracciones se había transmitido íntegramente a Clariant. La Comisión estimó, por una parte, que Hoechst había participado directamente en la infracción y debía considerársela responsable por todo el período en que había participado en dicha infracción antes de transmitir su actividad del AMCA y, por otra parte, que la responsabilidad de Hoechst por su comportamiento infractor según el Derecho de la competencia no se veía afectada por posibles acuerdos contractuales celebrados entre las partes ni por la estructura específica de la operación (considerando 248 de la Decisión impugnada).

12 La Comisión fijó el importe de las multas con arreglo a sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y a la Comunicación sobre la cooperación.

13 En los considerandos 276 y 277 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó los criterios generales con arreglo a los que determinó el importe de las multas. Precisó que debía tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes, en particular, la gravedad y la duración de la infracción, criterios expresamente contemplados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y apreciar, sobre una base individual, el papel desempeñado por cada una de las empresas que participaron en la infracción. Para ello, señaló que tenía en cuenta, en el marco de la fijación del importe de las multas, posibles circunstancias agravantes o atenuantes y, en su caso, la Comunicación sobre la cooperación.

14 Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, la Comisión, a la vista de su naturaleza, consistente en un reparto de los mercados y en una fijación de los precios, de su carácter deliberado, de su impacto real en el mercado del AMCA y de su extensión a todo el mercado común y, desde su constitución, a todo el EEE, consideró que las empresas destinatarias de la Decisión impugnada habían cometido infracciones muy graves del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (considerandos 280, 281 y 288 de la Decisión impugnada).

15 Para determinar el importe de partida de las multas, la Comisión puntualizó que, en circunstancias como las del presente asunto en que varias empresas estaban implicadas, era necesario tener en cuenta el peso específico y, por lo tanto, el impacto real sobre la competencia del comportamiento infractor de cada empresa (considerando 290 de la Decisión impugnada).

16 Para ello, la Comisión consideró que en el caso de autos procedía utilizar las cuotas de mercado en el EEE de las empresas que habían participado en la infracción como base de comparación para determinar sus pesos respectivos. La comparación se hizo sobre la base de las cuotas alcanzadas para el producto en cuestión en el mercado del EEE durante el último año civil completo en que se cometió la infracción (1998). Sin embargo, el año tomado en consideración para Hoechst fue 1996 (considerandos 291 y 292 de la Decisión impugnada).

17 El grupo Akzo Nobel, con una cuota de mercado en el EEE estimada en un 44 %, fue considerado el mayor productor y, en consecuencia, se le colocó en la primera categoría de empresas implicadas. Hoechst y Clariant, consideradas como los segundos mayores productores de AMCA, con cuotas de mercado respectivas del 28 % y del 34 %, fueron colocadas en una segunda categoría. Atofina, cuya cuota de mercado se estimó en un 17 %, fue colocada en la tercera categoría (considerandos 293 a 295 de la Decisión impugnada).

18 En consecuencia, el importe de partida de las multas se determinó como sigue: 30 millones de euros para el grupo Akzo Nobel, 21 millones para Hoechst y Clariant, 12 millones para Atofina/Elf Aquitaine y 1,33 millones para Eka Nobel (por error figura que se trata del «importe de base», considerandos 296 y 297 de la Decisión impugnada).

19 Además, la Comisión...

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