Case nº C-562/07 of Tribunal de Justicia, October 06, 2009

Resolution DateOctober 06, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-562/07

En el asunto C-562/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de diciembre de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. I. Martínez del Peral, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de Bélgica, representado por el Sr. T. Materne, en calidad de agente,

República de Letonia, representada por la Sra. E. Balode-Buraka, en calidad de agente,

República de Austria, representada por el Sr. E. Riedl y la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. M. Ile-i-, Presidente de la Sala Quinta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE y 56 CE y 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre el EEE»).

Marco jurídico

2 En España, la tributación de las rentas de los residentes se regía hasta el 31 de diciembre de 2006 por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE nº 60, de 10 de marzo de 2004, p. 10670; corrección de errores en BOE nº 61, de 11 de marzo de 2004, p. 11014; en lo sucesivo, «TRLIRPF»). En virtud de los artículos 67 y 77 del TRLIRPF, las ganancias patrimoniales resultantes de la transmisión de elementos patrimoniales que hubiesen permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año se gravaban con un tipo único del 15 %. A las restantes ganancias patrimoniales se les aplicaba la escala progresiva establecida en los artículos 64 y 75 del TRLIRPF, cuyo tipo oscilaba entre el 15 y el 45 %.

3 Hasta esa misma fecha, la tributación de las rentas de no residentes se regía por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE nº 62, de 12 de marzo de 2004, p. 11176; en lo sucesivo, «TRLIRNR»), cuyo artículo 25, apartado 1, letra f), gravaba las ganancias patrimoniales con un tipo impositivo único del 35 %.

4 Con arreglo al artículo 46 del TRLIRNR, los no residentes que hubiesen obtenido durante el ejercicio, como mínimo, el 75 % de la totalidad de su renta por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas en España, podían optar por tributar en calidad de contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. El apartado 3 de dicho artículo establecía que se tendrían en cuenta las circunstancias personales y familiares de esos trabajadores.

5 Dicho régimen fue derogado a partir del 1 de enero de 2007 con la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE nº 285, de 29 de noviembre de 2006, p. 41734; corrección de errores en BOE nº 57, de 7 de marzo de 2007, p. 9634).

Procedimiento administrativo previo

6 El 18 de octubre de 2004, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Reino de España, advirtiendo a dicho Estado miembro que el tratamiento fiscal al que estaban entonces sujetas las rentas del trabajo y las ganancias patrimoniales originadas en España de las personas físicas no residentes era, en opinión de dicha institución, contrario a los artículos 39 CE y 56 CE, y a los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el EEE, puesto que la aplicación a las rentas de los no residentes de un tipo impositivo superior al que se aplicaba a las rentas de los residentes podía constituir una discriminación con arreglo al Tratado CE de no existir ninguna diferencia objetiva que justificase una diferencia de trato entre ambas situaciones.

7 Comoquiera que la respuesta del Reino de España no convenció a la Comisión, ésta dirigió el 13 de julio de 2005 un dictamen motivado a dicho Estado miembro, instándole a adoptar las medidas necesarias para ajustarse a él en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

8 El 7 de febrero de 2006, el Reino de España respondió a dicho dictamen motivado indicando que se estaban tramitando las modificaciones necesarias para poner término a los incumplimientos señalados. Se desprende de las observaciones de las partes que tales modificaciones se adoptaron el 28 de noviembre de 2006 y entraron en vigor el 1 de enero de 2007.

9 Pese a considerar que, con la entrada en vigor de las nuevas disposiciones, se ha puesto término a las infracciones que había denunciado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

10 Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión ha desistido de su recurso en la parte que tiene por objeto que se declare la existencia de una infracción de los artículos 39 CE y 28 del Acuerdo sobre el EEE.

11 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 2008 se admitió la intervención del Reino de Bélgica, de la República de Letonia y de la República de Austria en apoyo de las pretensiones del Reino de España.

Sobre el recurso

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

12 El Reino de España, que reconoce que corresponde a la Comisión decidir sobre la oportunidad de interponer o no un recurso por incumplimiento, cuestiona no obstante la admisibilidad del presente recurso, alegando que la Comisión vulneró en el caso de autos los principios de protección de la confianza legítima, de cooperación leal con los Estados miembros y de seguridad jurídica, e incurrió en desviación de poder.

13 Por lo que respecta, en primer lugar, a la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de cooperación leal, el Reino de España recuerda que los Estados miembros pueden invocar dichos principios frente a una institución comunitaria cuando ésta, mediante una práctica reiterada y continua, haya engendrado en ellos una esperanza fundada de que ante determinadas circunstancias actuaría de una forma concreta, sin que exista ningún indicio que pueda hacer sospechar que dicha institución modificaría esa práctica. Pues bien, el Reino de España alega que en materia de recurso por incumplimiento, existe una práctica asentada de la Comisión consistente en no interponer dicho recurso cuando el Estado miembro infractor del Derecho comunitario ha puesto fin al incumplimiento después del vencimiento del plazo fijado en el dictamen motivado, pero antes de la interposición del recurso, y ello aunque el procedimiento pueda aún tener interés. Según el Reino de España, en el caso de autos la Comisión vulneró los principios mencionados, ya que interpuso su recurso casi un año después de que se hubiese puesto fin al incumplimiento reprochado, sin haber informado previamente al Estado miembro interesado de su intención de apartarse de su práctica habitual y sin tener ningún motivo válido.

14 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al principio de seguridad jurídica, el Reino de España alega que el derecho reconocido a la Comisión de elegir libremente el momento en que inicia un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro debería limitarse, para no poner a los Estados miembros en una «grave situación de inseguridad jurídica», a los casos en que el Estado miembro infractor persiste en el incumplimiento que se le reprocha. Afirma que, en el caso de autos, al haber dejado la Comisión transcurrir casi un año entre el momento en que se puso fin al incumplimiento alegado y la interposición del presente recurso, se vulneró el principio de seguridad jurídica.

15 En tercer lugar, en cuanto a la desviación de poder, el Reino de España sostiene que la Comisión desvirtúa la finalidad del recurso por incumplimiento en la medida en que utiliza dicho procedimiento para alcanzar dos objetivos ajenos a esa finalidad. Este Estado miembro, señala, en efecto, que, por una parte, la Comisión pretende sancionarle porque los órganos jurisdiccionales españoles no han planteado cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en materia de imposición directa. Y que, por otra parte, la Comisión desea mover al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre el presente recurso con el fin de garantizar a los ciudadanos una aplicación correcta del Derecho comunitario, aproximando así el objeto del recurso por incumplimiento al del procedimiento prejudicial.

16 El Reino de...

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