Case nº C-29/08 of Tribunal de Justicia, October 29, 2009

Resolution DateOctober 29, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-29/08

En el asunto C‑29/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Regeringsrätten (Suecia), mediante resolución de 17 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2008, en el procedimiento entre

Skatteverket

y

AB SKF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta de la Sala Sexta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. A. Rosas y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Skatteverket, por la Sra. B. Persson, en calidad de agente;

– en nombre de AB SKF, por los Sres. R. Treutiger y O. Henkow, advokater;

– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Petkovska y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agente, asistida por el Sr. I. Hutton, Barrister;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Enegren y D. Triantafyllou, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (DO L 102, p. 18) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), así como de los artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), y 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).

2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la Skatteverket (administración tributaria) y AB SKF (en lo sucesivo, «SKF»), en relación con un dictamen previo emitido por la Skatterättsnämnden (Comisión de Derecho fiscal) sobre la solicitud de SKF relativa a la deducibilidad del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») soportado sobre las prestaciones de servicios obtenidos por SKF con ocasión de una operación de transmisión de acciones.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El artículo 2, párrafo segundo, de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Primera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (DO 1967, 71, p. 1301; EE 09/01, p. 3), dispone que «en cada transacción será exigible el [IVA], liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas por el mismo impuesto que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio».

4 Con arreglo al artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

5 A tenor del artículo 4 de dicha Directiva:

1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2. Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

[…]

6 En virtud del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva:

Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad [en bloque] total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. […]

7 Según el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, de dicha Directiva, una prestación de servicios puede consistir, entre otras cosas, en la cesión de un bien incorporal representado o no por un título.

8 El artículo 13, parte B, letra d), punto 5, de la Sexta Directiva establece que los Estados miembros deben eximir del IVA «las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores […]».

9 El artículo 17 de dicha Directiva, según su redacción resultante del artículo 28, septies, punto 1, de esta misma Directiva se refiere al nacimiento y al alcance del derecho a deducir. Sus apartados 1 y 2 son del siguiente tenor literal:

1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor:

a) el [IVA] debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

[…].

10 La Directiva 2006/112 derogó, a partir del 1 de enero de 2007, la normativa comunitaria existente en materia de IVA, en particular, la Sexta Directiva, norma a la que sustituyó. Según los considerandos primero y tercero de la Directiva 2006/112, la refundición de la Sexta Directiva era necesaria para presentar todas las disposiciones aplicables de forma clara y racional en una estructura y una redacción refundidas sin inducir, en principio, a cambios de fondo.

11 El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

1. Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a) las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]

c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…].

12 El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva prescribe:

Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

13 El artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 se corresponde con la primera frase del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva.

14 Según el artículo 25, letra a), de la Directiva 2006/112, una prestación de servicios puede consistir, entre otras cosas, en una cesión de un bien incorporal, representado o no por un título.

15 Con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, los Estados miembros deben eximir «las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos–valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15».

16 A tenor del artículo 168 de la Directiva 2006/112:

En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

[…].

Normativa nacional

17 La mervärdesskattelagen (1994:200) (Ley nº 200 relativa al IVA), de 30 de marzo de 1994, dispone en su capítulo 1, artículo 1, que deberá abonarse el IVA al Tesoro Público por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios gravadas, realizadas en el territorio sueco, en relación con una actividad profesional.

18 El capítulo 3, artículo 9, de dicha Ley dispone que están exentas, en particular, las operaciones relativas a valores mobiliarios, como la cesión y la negociación, como intermediario, de acciones, otras participaciones y créditos, tanto si están representados por títulos como si no, y la gestión de fondos de inversión.

19 El capítulo 8, artículo 3, de dicha Ley establece que, en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen por ser necesarios para su actividad económica, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA soportado en relación con las adquisiciones o las importaciones.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20 La sociedad anónima SKF es la sociedad matriz de un grupo industrial que desarrolla sus actividades en diversos Estados...

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