Conclusiones nº C-471/08 of Tribunal General de la Unión Europea, January 09, 2010

Resolution DateJanuary 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberC-471/08





I. Introducción

  1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, que planteó mediante una resolución de 30 de octubre de 2008, el Helsingin käräjäoikeus (Finlandia) solicita la interpretación del artículo 11, punto 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). ( 2 ) Dicha petición trae causa de un litigio entre la Sra. Parviainen, azafata de vuelo y jefa de cabina, que, debido a su embarazo, fue transferida a un puesto situado en tierra peor remunerado, y Finnair Oyj, y su objeto consiste en el pago de una retribución al menos equivalente a la que percibía la demandante en el procedimiento principal cuando trabajaba como jefa de cabina, con anterioridad a su adscripción a dicho puesto en tierra.

  2. El presente procedimiento brinda por primera vez al Tribunal de Justicia la posibilidad de interpretar el artículo 11, punto 1, de la Directiva 92/85 en el contexto en el cual una trabajadora embarazada sigue desarrollando una actividad laboral tras su adscripción temporal a un nuevo puesto de trabajo.

    II. Marco jurídico

    1. Derecho comunitario

  3. En su noveno considerando la Directiva 92/85 enuncia que la protección de la seguridad y de la salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, no debe desfavorecer a las mujeres en el mercado de trabajo y no debe atentar contra las directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

  4. Del octavo considerando de la Directiva 92/85 se desprende que la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, debe considerarse por muchos motivos un grupo expuesto a riesgos especialmente sensibles y que se deben tomar medidas relativas a su salud y seguridad.

  5. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85, con la rúbrica «Evaluación e información» establece:

    Para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio de los servicios de protección y prevención mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1)], deberá determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, para poder:

    – apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2;

    – determinar las medidas que deberán adoptarse.

  6. El artículo 5 de esta misma Directiva, con la rúbrica «Consecuencias de los resultados de la evaluación», es del siguiente tenor literal:

    1. Sin perjuicio del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, si los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 1 del artículo 4 revelan un riesgo para la seguridad o la salud, así como alguna repercusión en el embarazo o la lactancia de una trabajadora a que se refiere el artículo 2, el empresario tomará las medidas necesarias para evitar, mediante una adaptación provisional de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, que esta trabajadora se vea expuesta a dicho riesgo.

    2. Si la adaptación de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo no resulta técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, el empresario tomará las medidas necesarias para garantizar un cambio de puesto de trabajo a la trabajadora afectada.

    3. Si dicho cambio de puesto no resulta técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, la trabajadora afectada estará dispensada de trabajo, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, durante todo el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud.

    […]

    .

  7. En virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/85, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, en el sentido del artículo 2, gocen de un permiso de maternidad de como mínimo catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.

  8. El artículo 11 de la Directiva 92/85, con la rúbrica «Derechos inherentes al contrato de trabajo», reza del siguiente modo:

    Como garantía para las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, del ejercicio de los derechos de protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo, se establece lo siguiente:

    1) En los casos contemplados en los artículos 5, 6 y 7, deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales.

    2) En el caso citado en el artículo 8, deberán garantizarse:

    a) los derechos inherentes al contrato de trabajo de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, distintos de los indicados en la siguiente letra b);

    b) el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2.

    3) La prestación contemplada en la letra b) del punto 2 se considerará adecuada cuando garantice unos ingresos equivalentes, como mínimo, a los que recibiría la trabajadora en caso de interrupción de sus actividades por motivos de salud, dentro de un posible límite máximo determinado por las legislaciones nacionales.

    […].

  9. El anexo I de la Directiva 92/85, al que se remite el artículo 4 de ésta, menciona, como agentes físicos que pueden implicar lesiones fetales y/o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular, las radiaciones ionizantes y no ionizantes.

    1. Normativa nacional

  10. La naisten ja miesten välisestä tasa-arvosta annettu laki (Ley sobre igualdad entre hombres y mujeres) (609/1986) regula la prohibición de la discriminación por razón de sexo.

  11. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la naisten ja miesten välisestä tasa-arvosta annettu laki, en su versión modificada por la Ley 232/2005, queda prohibida toda discriminación directa o indirecta basada en el sexo. A tenor del apartado 2 de esta misma disposición, debe entenderse asimismo por discriminación directa el hecho de colocar a una persona en una situación distinta por un motivo relacionado con el embarazo o por el hecho de dar a luz.

  12. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de la naisten ja miesten välisestä tasa-arvosta annettu laki, en su versión modificada por la Ley 232/2005, debe considerarse que la conducta del empresario supone una discriminación prohibida por la ley en el supuesto de que, cuando el empresario adopta decisiones relativas a las condiciones de empleo, se comporte de tal forma que coloque al interesado en una situación menos favorable por un motivo relacionado con la situación de embarazo, el alumbramiento o por cualquier otro motivo relacionado con el sexo.

  13. A tenor del artículo 2 del título 2 de la työsopimuslaki (Ley sobre el contrato de trabajo) (55/2001), sin un fundamento razonable el empresario no puede deparar un trato distinto a un trabajador por motivos de edad, salud, discapacidad, origen nacional o étnico, nacionalidad, orientación sexual, lengua, religión, opinión, convicción, relaciones familiares, actividades sindicales o políticas, o por cualquier motivo comparable.

  14. Según el artículo 3 del título 2 de la työsopimuslaki, en el supuesto de que las obligaciones profesionales o las condiciones de trabajo de la trabajadora encinta pusieran en peligro su salud o la salud del feto, y no se pudiera eliminar el riesgo derivado del trabajo o de las condiciones de trabajo, de ser ello posible, deberá transferirse a la trabajadora interesada para que, por el tiempo que dure su embarazo, desempeñe otras funciones apropiadas, habida cuenta de su cualificación laboral y de sus competencias profesionales.

  15. Una disposición similar figura en el artículo 11, apartado 2, del título 2 de la työturvallissuslaki (Ley sobre la seguridad en el trabajo) (738/2002).

  16. En virtud del artículo 4, apartado 3, de la työehtosopimuslaki (Ley reguladora de los convenios colectivos) (436/1946), un convenio de tal naturaleza vincula a los empresarios y los trabajadores que son miembros de una asociación vinculada por el convenio colectivo o han sido miembros de tal asociación cuando el convenio colectivo se hallaba en vigor. Dichos empresarios y trabajadores deben cumplir las disposiciones del convenio colectivo de que se trate en los contratos de trabajo que celebren entre ellos.

  17. El artículo 4 del título 9 de la sairausvakuutuslaki (Ley sobre el seguro de enfermedad) (1224/2004) dispone que una trabajadora embarazada que desempeñe un trabajo retribuido tiene derecho a percibir prestaciones especiales por maternidad («erityisäitiysraha») en el supuesto de que una sustancia química, una radiación, una enfermedad contagiosa relacionada con su actividad profesional o con sus condiciones de trabajo u otro elemento comparable ponga en peligro su salud o la salud del feto. El pago de tales prestaciones especiales por maternidad está sujeto a la condición de que la afiliada sea apta para trabajar y al hecho de que sea imposible adoptar medidas para que realice otro trabajo, en el sentido...

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