Conclusiones nº C-405/08 of Tribunal General de la Unión Europea, January 09, 2010

Resolution DateJanuary 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberC-405/08





1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea. ( 2 )

  1. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Ingeniørforeningen i Danmark (federación danesa de ingenieros; en lo sucesivo, «IDA»), actuando en representación del Sr. Holst, antiguo empleado de la sociedad Babcock & Wilcox Vølund ApS (en lo sucesivo, «BWV»), y la Dansk Arbejdsgiverforening (Confederación de empresarios danesa; en lo sucesivo, «DA»), en representación de BWV, a propósito del despido del Sr. Holst por dicha empresa.

  2. El principal problema que plantea este asunto consiste en determinar si el artículo 7 de la Directiva 2002/14, en virtud del cual «los Estados miembros velarán por que los representantes de los trabajadores gocen, en el ejercicio de sus funciones, de la protección y las garantías suficientes que les permitan realizar de manera adecuada las tareas que les hayan sido encomendadas», implica que dichos representantes deben gozar de una protección reforzada contra el despido.

  3. En las presentes conclusiones propongo, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia declare que la Directiva 2002/14 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un convenio colectivo pueda aplicarse a un trabajador no afiliado a una organización sindical firmante de tal convenio.

  4. En segundo lugar, propongo al Tribunal de Justicia que considere que el artículo 7 de la Directiva 2002/14 debe interpretarse en el sentido de que no exige que los representantes de los trabajadores gocen de una protección reforzada contra el despido. Precisaré, sin embargo, que de dicho artículo, interpretado en relación con el artículo 8, apartados 1 y 2, de esa misma Directiva, se desprende que los representantes de los trabajadores deben poder solicitar, basándose, en su caso, en las normas nacionales aplicables a todos los trabajadores y que los protegen contra el despido improcedente, que se controle si su despido está motivado o no por su condición o sus actividades de representantes de los trabajadores y, si es así, que se sancione tal comportamiento del empresario.

    I. Marco jurídico

    1. Normativa comunitaria

  5. A tenor del artículo 1 de la Directiva 2002/14:

    1. La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad.

    2. Las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán conforme a la legislación nacional y las prácticas de las relaciones laborales en cada Estado miembro de modo que se garantice su eficacia.

    3. En la definición o aplicación de las modalidades de información y de consulta, el empresario y los representantes de los trabajadores trabajarán con espíritu de cooperación en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa o centro de trabajo como los de los trabajadores.

  6. Los representantes de los trabajadores están definidos en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/14 como los «representantes de los trabajadores con arreglo a lo dispuesto en las legislaciones y/o prácticas nacionales».

  7. El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece que «de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1 y sin perjuicio de las disposiciones y/o prácticas vigentes más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y de consulta al nivel que proceda, de conformidad con lo dispuesto en [este] artículo».

  8. El artículo 5 de dicha Directiva establece, además, que «los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales al nivel apropiado, incluido el de la empresa o el centro de trabajo, la tarea de definir libremente y en cualquier momento, por medio de acuerdo, las modalidades de información y consulta de los trabajadores. Dichos acuerdos, y los acuerdos que existan en la fecha establecida en el artículo 11, así como cualquier posterior renovación de dichos acuerdos podrán prever, dentro del respeto de los principios enunciados en el artículo 1 y en las condiciones y límites establecidos por los Estados miembros, disposiciones diferentes de las previstas en el artículo 4».

  9. A tenor del artículo 7 de la Directiva 2002/14, «los Estados miembros velarán por que los representantes de los trabajadores gocen, en el ejercicio de sus funciones, de la protección y las garantías suficientes que les permitan realizar de manera adecuada las tareas que les hayan sido encomendadas».

  10. Por otra parte, el artículo 8 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

    1. Los Estados miembros establecerán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva por parte del empresario o de los representantes de los trabajadores. En particular, garantizarán que existan procedimientos administrativos o judiciales adecuados para hacer respetar las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

    2. Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva por el empresario o los representantes de los trabajadores. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

  11. Finalmente, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/14 establece que «los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en [esta] Directiva a más tardar el 23 de marzo de 2005, o garantizarán que los interlocutores sociales hayan adoptado para dicha fecha las disposiciones necesarias mediante acuerdo, debiendo adoptar los Estados miembros todas las medidas para poder garantizar en todo momento los resultados que impone [esta] Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión».

    1. Normativa nacional

  12. Ley relativa a la información y a la consulta de los trabajadores

  13. La Ley nº 303, relativa a la información y a la consulta de los trabajadores (lov nº 303 om information og høring af lønmodtagere), de 2 de mayo de 2005 (en lo sucesivo, «Ley de 2005»), que entró en vigor el 15 de mayo de 2005, adaptó el Derecho danés a la Directiva 2002/14.

  14. La Ley de 2005, según su artículo 3, no será aplicable cuando la obligación del empresario de informar y consultar a los trabajadores derive de un convenio o de un acuerdo colectivo cuyo contenido corresponda, como mínimo, a lo dispuesto por la Directiva 2002/14.

  15. El artículo 8 de la Ley de 2005 establece que «los representantes a los que deberá informarse y consultarse en nombre de los trabajadores estarán protegidos frente al despido u otras consecuencias adversas para sus condiciones laborales del mismo modo que los representantes sindicales de ámbito profesional idéntico o similar.»

  16. De la resolución de remisión se desprende que dicha disposición se refiere a la protección habitual frente al despido de la que gozan los delegados de personal o los representantes sindicales, contenida prácticamente en todos los convenios colectivos en Dinamarca, salvo en los aplicables a los altos directivos. Dicha protección implica que corresponde al empresario la carga de la prueba de que existen razones imperiosas para despedir a esta categoría de representantes del personal...

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