Conclusiones nº C-343/08 of Tribunal General de la Unión Europea, January 09, 2010

Resolution DateJanuary 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberC-343/08





1. El presente recurso por incumplimiento tiene por objeto la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) por la República Checa.

  1. La Directiva 2003/41 persigue facilitar el ejercicio por los fondos de pensiones de empleo de sus actividades en Estados miembros distintos de aquellos en los que están establecidos. Para ello establece normas prudenciales rigurosas con el fin de proteger a los beneficiarios de las pensiones adeudadas por dichos fondos. Sin embargo, la Directiva 2003/41 no cuestiona la competencia de los Estados miembros para organizar libremente sus regímenes de pensiones.

  2. Para cumplir las obligaciones establecidas por dicha Directiva, la República Checa ha adoptado disposiciones que autorizan a los fondos de pensiones de empleo establecidos en otros Estados miembros a proporcionar sus prestaciones en su territorio y que permiten a las empresas establecidas en éste ser promotoras de tales servicios. En cambio, no ha adaptado su Derecho interno a las disposiciones de dicha Directiva que imponen obligaciones al Estado de origen de dichos fondos debido a que no hay fondos de pensiones de empleo en su territorio y a que dicha adaptación afectaría a la organización de su sistema de pensiones.

  3. La Comisión de las Comunidades Europeas estima que las alegaciones de la República Checa carecen de fundamento y solicita al Tribunal de Justicia que declare que en consecuencia dicho Estado miembro ha incumplido sus obligaciones por no adaptar su Derecho interno a varias disposiciones de la Directiva 2003/41.

  4. Considero que el recurso de la Comisión está justificado. En las presentes conclusiones, indicaré que las disposiciones de la Directiva 2003/41 que imponen obligaciones a los Estados miembros en su calidad de Estados de origen de los fondos de pensiones de empleo no regulan el papel ni las funciones de dichos fondos en el sistema de dichos Estados. De ello deduciré que la adaptación completa del ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva no afecta a la organización por la República Checa de su sistema de pensiones. A continuación, recordaré que, según la jurisprudencia, la inexistencia en un Estado miembro de una actividad prevista por una directiva no dispensa a dicho Estado de adaptar su Derecho interno a la misma y sostendré que esta jurisprudencia es aplicable en el presente asunto.

    I. Directiva 2003/41

  5. Los fondos de pensiones de empleo pertenecen a lo que se ha acordado denominar el «segundo pilar» en el modo de organización de los sistemas de jubilación por los Estados miembros. ( 3 )

  6. La Directiva 2003/41 tiene por objeto permitir a dichas instituciones prestar sus servicios en otros Estados miembros. ( 4 ) A tenor de su sexto considerando, dicha Directiva es el primer paso en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación. Para ello establece normas prudenciales rigurosas con respecto a las actividades y condiciones de ejercicio de los fondos de pensiones de empleo con el fin de garantizar un grado de protección elevado a los futuros pensionistas que deben beneficiarse de las pensiones abonadas por dichas instituciones. ( 5 )

  7. Sin embargo, en el noveno considerando de la Directiva 2003/41 se indica que ésta no cuestiona la organización por los Estados miembros de sus sistemas de pensiones y, en lo que respecta en particular al segundo pilar, la definición por cada Estado del papel y las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación. ( 6 )

  8. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/41 para el presente asunto se refieren a su ámbito de aplicación, las condiciones de ejercicio de las actividades de los fondos de pensiones de empleo y el régimen particular de sus actividades transfronterizas.

    1. Ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41

  9. Los artículos 2, 3 y 6 de la Directiva 2003/41 definen en términos imperativos las instituciones que están comprendidas en su ámbito de aplicación y las que están excluidas.

  10. De dichas disposiciones se desprende que la Directiva se aplicará a los fondos de pensiones que, con independencia de su forma jurídica y su denominación, operen mediante sistemas de capitalización, ( 7 ) no estén comprendidos en los sistemas de seguridad social del primer pilar y tengan por objeto proporcionar prestaciones de jubilación vinculadas a una actividad profesional con arreglo a un contrato o a un convenio colectivo.

  11. En particular, se excluyen las instituciones que gestionan regímenes de seguridad social previstos por los reglamentos comunitarios de coordinación, las entidades financieras a las que ya resulta aplicable un acto comunitario (seguros, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, empresas de servicios de inversión) y los fondos de pensiones de empleo que funcionan por reparto.

  12. La Directiva 2003/41 establece asimismo disposiciones de carácter facultativo.

  13. Así, a tenor del artículo 4 de esta Directiva, los Estados miembros de origen ( 8 ) podrán optar por aplicar lo dispuesto en dicha Directiva a las actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación desarrolladas por las entidades [de seguros]. Asimismo, en virtud del artículo 5 de la Directiva 2003/41, los Estados miembros podrán optar por no aplicar dicha Directiva, total o parcialmente, a los fondos de pensiones domiciliados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes, así como a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con la legislación, y esté garantizada por una autoridad pública.

    1. Condiciones de ejercicio de las actividades de los fondos de pensiones de empleo

  14. La Directiva 2003/41 establece que los Estados miembros deben imponer varias obligaciones a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio

  15. Cada Estado miembro debe así obligarles a limitar sus actividades al suministro de prestaciones de jubilación (artículo 7) y a estar jurídicamente separadas de las empresas promotoras ( 9 ) (artículo 8). Asimismo, en virtud del artículo 9, deberá velar por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio estén registradas en un registro nacional, dirigidas por personas honorables y sujetas a normas adecuadas.

  16. Cada Estado miembro deberá también asegurarse de que toda institución domiciliada en su territorio presente cuentas anuales (artículo 10) y comunique la información indicada en el artículo 11 de la Directiva 2003/41 a los partícipes y beneficiarios. Asimismo deberá crear una autoridad competente con las facultades suficientes para supervisar de manera efectiva la actividad de dichas instituciones (artículo 13).

  17. Por último, cada Estado miembro estará obligado a velar por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio declaren con una periodicidad regular los principios en que se basa su política de inversiones financieras (artículo 12), dispongan de una reserva suficiente para cubrir sus compromisos (artículos 15 a 17) e inviertan sus activos de acuerdo con la «regla de la persona prudente» (artículo 18).

    1. Régimen particular de las actividades fronterizas

  18. A tenor del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/41, los Estados miembros deberán permitir a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros. Asimismo, deberán permitir a los fondos de pensiones de empleo autorizados en su territorio aceptar la promoción de empresas domiciliadas en el territorio de otros Estados miembros.

  19. Una institución que desee prestar servicios transfronterizos debe obtener la autorización previa de su Estado miembro de origen (artículo 9, apartado 5).

  20. A tal efecto, debe, en virtud del artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/41, indicar a la autoridad competente de dicho Estado el Estado miembro en el que ha decidido prestar sus servicios, el nombre de la empresa promotora y las principales características del plan de pensiones. Conforme al artículo 20, apartado 4, de dicha Directiva, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe, salvo si considera que la institución de que se trata no puede prestar el servicio previsto, informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en un plazo de tres meses.

  21. El artículo 20, apartados 5 a 10, de la Directiva 2003/41 establece el sistema de comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes y sus facultades respectivas para garantizar en particular que la prestación de servicios se efectúe de conformidad con la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida.

  22. A tenor del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2003/41, los Estados miembros deberán promulgar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma antes del 23 de septiembre de 2005 e informar de ello a la Comisión. Con arreglo a dicho artículo, apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán diferir hasta el 23 de septiembre de 2010 la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 17, y de la letra f) del apartado 1 del artículo 18 en las condiciones previstas en dichos apartados.

    II. Procedimiento...

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