Conclusiones nº C-44/08 of Tribunal General de la Unión Europea, January 09, 2010

Resolution DateJanuary 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberC-44/08

En el asunto C‑44/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 6 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2008, en el procedimiento entre

Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry y otros

y

Fujitsu Siemens Computers Oy,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry y otros, por el Sr. H. Laitinen, asianajaja;

– en nombre de Fujitsu Siemens Computers Oy, por el Sr. P. Uoti, asianajaja;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes‑Purokoski, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente;

– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. M. Huttunen, P. Aalto y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).

2 Dicha petición se presentó por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) en el marco de un litigio entre Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry y otros, y, Fujitsu Siemens Computers Oy (en lo sucesivo, «FSC») sobre la obligación de realizar consultas con los representantes de los trabajadores en caso de despidos colectivos.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El 17 de febrero de 1975, el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó la Directiva 75/129/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02 p. 54), que fue modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245, p. 3).

4 La Directiva 75/129 fue derogada por la Directiva 98/59. Los considerandos segundo, noveno y undécimo de esta última tienen la siguiente redacción:

(2) […] interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad;

[...]

(9) […] conviene disponer que la presente Directiva se aplique asimismo, en principio, a los despidos colectivos resultantes del cese de actividades del establecimiento declarado por una decisión judicial;

[...]

(11) [...] conviene garantizar que las obligaciones de los empresarios en materia de información, de consulta y de notificación se apliquen con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él

.

5 El artículo 2, apartado 1, de esta misma Directiva dispone:

Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo

.

6 El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la citada Directiva establece:

Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

7 El artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 98/59 precisa que, a fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá proporcionarles toda la información pertinente y comunicarles por escrito los puntos enumerados en dicho párrafo.

8 A tenor de el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59:

Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él.

En lo que se refiere a las infracciones alegadas de las obligaciones de información, consulta y notificación establecidas en la presente Directiva, cualquier justificación del empresario, basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión relativa a los despidos colectivos no le ha facilitado la información necesaria, no se podrá tomar en consideración.

9 El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:

El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

[…]

La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.

10 El artículo 4, apartados 1 y 2, de esta misma Directiva dispone:

1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.

2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.

Derecho nacional

11 La Ley 725/1978, sobre la cooperación en las empresas [yhteistoiminnasta yrityksissä annettu laki (725/1978)], en su versión modificada por las Leyes 51/1993 y 906/1996 (en lo sucesivo, «Ley sobre la cooperación»), prevé, en su artículo 1, que, con el fin de mejorar la actividad de las empresas así como las condiciones de trabajo y de hacer más eficaz la cooperación entre el empresario y el personal así como la cooperación mutua del personal, procede aumentar las posibilidades de los trabajadores de influir en el tratamiento de las cuestiones relativas a su empleo y a su lugar de trabajo.

12 Con arreglo al artículo 6, apartados 3 y 3b, de la Ley sobre la cooperación, están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de cooperación el cierre o el traslado a otra localidad de la empresa o de una parte de ésta al igual que una ampliación o una reducción sustancial de su actividad así como, en particular, el trabajo a tiempo parcial, las suspensiones del contrato de trabajo y los despidos por causas basadas en la producción y por causas económicas.

13 El artículo 7, apartado 1, de esta Ley dispone que, antes de que el empresario resuelva la cuestión mencionada en el artículo 6, deberá realizar consultas relativas a los motivos de la medida, a sus efectos y a alternativas a ésta con los trabajadores y los agentes o los representantes del personal afectado. Según el apartado 2 de dicho artículo, el empresario, antes de iniciar este procedimiento de cooperación, deberá dar la información necesaria sobre la medida de que se trata, a los trabajadores así como a los representantes del personal afectados. Dicha información, tal como la información sobre los motivos de los despidos previstos, el número estimado de trabajadores de diferentes categorías que se verán afectados, el plazo estimado durante el que se prevé que se van a realizar los despidos proyectados así como la información sobre los criterios según los cuales se determinarán los trabajadores afectados por los despidos, deberán comunicarse por escrito si el empresario tiene previsto despedir, suspender temporalmente el contrato de trabajo durante más de 90 días u ocupar a tiempo parcial a un mínimo de 10 trabajadores.

14 El artículo 7a, apartado 1, de la citada Ley establece que deberá presentarse por escrito la propuesta escrita de llevar a cabo consultas en los supuestos previstos en el artículo 6, apartados 1 a 5, al menos 5 días antes del inicio de las consultas si es probable que la medida que ha de negociarse lleve consigo el despido, el trabajo a tiempo parcial o la suspensión temporal del contrato de trabajo de uno o varios trabajadores.

15 Según el artículo 7b de la Ley sobre la cooperación, si la propuesta de consulta se refiere a medidas relativas a una disminución del personal, habrá que notificar esta propuesta o la información incluida en ésta por escrito a los servicios de empleo al inicio de las consultas, a menos que se haya transmitido anteriormente información equivalente en otro contexto. En caso de que la información pertinente recabada durante las consultas difiera considerablemente de la información transmitida anteriormente, el empresario también deberá ponerla en conocimiento de los servicios de empleo.

16 Según el artículo 8 de esta Ley, si el empresario y los representantes del personal no hubieran acordado otro procedimiento, se entenderá que el empresario ha cumplido su obligación de llevar a cabo consultas cuando la medida prevista se haya discutido de la forma establecida en el artículo 7 de la citada Ley. No obstante, si es probable que dicha medida provoque el despido, el trabajo a tiempo parcial o la suspensión temporal del contrato de trabajo durante...

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