Conclusiones nº C-229/08 of Tribunal General de la Unión Europea, January 09, 2010

Resolution DateJanuary 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberC-229/08





1. En la petición de decisión prejudicial que ha dado lugar al presente asunto, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) interesa saber, principalmente, si una disposición nacional que establece una edad máxima de 30 años para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos constituye una medida justificada en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. ( 2 )

  1. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Wolf y la Stadt Frankfurt am Main (ciudad de Fráncfort del Meno), relativo a la negativa de ésta a considerar la candidatura del Sr. Wolf para ser contratado en el servicio técnico medio de bomberos, por el hecho de que el Sr. Wolf superaba la edad de 30 años.

  2. En las presentes conclusiones, explicaremos por qué consideramos que la normativa alemana que establece dicho límite de edad está justificada en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

    I. Marco jurídico

    A. Directiva 2000/78

  3. A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

  4. Según el decimoctavo considerando de dicha Directiva, ésta «no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios».

  5. El artículo 2 de la misma Directiva dispone:

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

    a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

    [...].

  6. El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 señala:

    Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

    a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación […], independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción.

  7. El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

  8. El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

    Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

    a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [retribución], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

    b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

    c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

  9. El artículo 17 de la Directiva 2000/78 tiene el siguiente tenor:

    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. [...]

    B. Normativa nacional

  10. Normativa del Land Hessen

  11. El Reglamento sobre la carrera del funcionario en el servicio de intervención de bomberos profesionales del Land Hessen (Hessische Feuerwehrlaufbahnverordnung), de 21 de diciembre de 1994, ( 3 ) establece en su artículo 3, apartado 1, punto 1, que la edad máxima para poder ser contratado en el servicio medio es de 30 años.

  12. Los artículos 194 y 197 de la Ley de la función pública del Land Hessen (Hessisches Beamtengesetz), de 21 de marzo de 1962, ( 4 ) están redactados del modo siguiente:

    Artículo 194 – Jubilación

    1) Los agentes de policía que sean funcionarios de carrera se jubilarán al término del mes durante el cual hayan cumplido sesenta años de edad (límite de edad).

    2) Si redundare en interés del servicio, a petición del agente de policía podrá retrasarse la jubilación, más allá de la edad de sesenta años, durante períodos de tiempo determinados cuya respectiva duración no podrá ser superior a un año y como máximo hasta que el agente cumpla sesenta y dos años de edad. […]

    Artículo 197 – Estatuto jurídico

    1) Lo dispuesto en los artículos 187 y 192 a 194 se aplicará por analogía a los funcionarios del servicio de intervención de bomberos profesionales. [...]

    [...]

  13. Normativa federal

  14. La Ley sobre el régimen de pensiones de los funcionarios y magistrados en el Estado Federal y los Länder (Gesetz über die Versorgung der Beamten und Richter in Bund und Ländern), de 24 de agosto de 1976, ( 5 ) dispone en sus artículos 4 y 14, en la versión aplicable a los hechos del litigio principal:

    Artículo 4 – Devengo y cálculo de la pensión de jubilación

    1) La pensión de jubilación sólo se concederá al funcionario que

    1. haya cumplido un período de servicio de al menos cinco años […]

    […]

    Artículo 14 – Cuantía de la pensión de jubilación

    1) La pensión de jubilación ascenderá, por cada año de servicio que devengue derechos de pensión, al 1,79375 % de las retribuciones que devenguen derechos de pensión (artículo 5), sin que pueda superar en su...

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