Case nº T-446/04 of Tribunal General de la Unión Europea, January 19, 2010

Resolution DateJanuary 19, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-446/04

En los asuntos acumulados T‑355/04 y T‑446/04,

Co-Frutta Soc. coop., con domicilio social en Padua (Italia), representada por la Sra. W. Viscardini y el Sr. G. Donà, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. L. Visaggio y P. Aalto, posteriormente por los Sres. Aalto y L. Prete, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T‑355/04, un recurso de anulación, por una parte, de la Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por la que se deniega la solicitud inicial de acceso a los datos relativos a los operadores registrados en la Comunidad para la importación de plátanos y, por otra parte, de la decisión presunta de la Comisión por la que se deniega la solicitud confirmatoria de acceso y, en el asunto T‑446/04, un recurso de anulación de la Decisión expresa de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por la que se deniega el acceso a dichos datos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

  1. Normativa comunitaria en materia de acceso a los documentos

    1 A tenor del artículo 255 CE, apartado 1:

    Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

    2 Dichos principios y condiciones se establecen en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

    3 El artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 establece:

    El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

    4 El artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, relativo a las excepciones al derecho de acceso establece:

    2. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

    – los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

    […]

    salvo que su divulgación revista un interés público superior.

    […]

    4. En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

    5. Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

    6. En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

    7. Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.

    5 El artículo 7 del Reglamento nº 1049/2001, relativo a la tramitación de las solicitudes iniciales, establece:

    1. Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

    2. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

    3. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

    6 El artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, sobre la tramitación de las solicitudes confirmatorias, dispone:

    1. Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 [CE] y 195 [CE], respectivamente.

    2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

    3. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE.

    7 Conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 1049/2001, la Comisión Europea adoptó la Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom, de 5 de diciembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 345, p. 94), y en cuyo anexo figuran las disposiciones que rigen el derecho de acceso a los documentos en poder de la Comisión, que reproduce, en sustancia, las disposiciones antes citadas del Reglamento nº 1049/2001.

  2. Normativa comunitaria en materia de importación de plátanos

    8 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1) estableció, a partir del 1 de julio de 1993, un sistema común de importaciones procedentes de países terceros.

    9 En el marco de dicho sistema, tal como fue desarrollado, a partir del 1 de enero de 1999, el Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32), las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a comunicar cada año a la Comisión las listas de los operadores registrados ante ellas con datos relativos a las cantidades comercializadas por cada uno de ellos durante un período de referencia, al volumen de las solicitudes formuladas por los operadores en el año en curso y a las cantidades efectivamente comercializadas con la indicación del número de los certificados de importación utilizados [véanse, en particular, el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), y los artículos 6, apartado 2, y 28, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98], así como determinados datos estadísticos y económicos trimestrales relativos a los certificados de importación (véanse, en particular, el artículo 21 del Reglamento nº 1442/93 y el artículo 27 del Reglamento nº 2362/98).

    10 Cada operador tradicional tiene acceso a los contingentes arancelarios dentro del límite de una cantidad individual de referencia calculada por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de las importaciones efectuadas durante un determinado período. La transmisión de las listas en cuestión permite a la Comisión verificar los datos de que disponen las autoridades competentes nacionales y, en caso necesario, comunicar las listas a los demás Estados miembros a fin de que puedan detectarse o impedirse declaraciones abusivas de los operadores. Sobre la base de los datos comunicados, la Comisión fija, si procede, un coeficiente único de corrección o adaptación que los Estados miembros han de aplicar a las cantidades de referencia de los operadores, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 1442/93 y a los artículos 6 y 28 del Reglamento nº 2362/98.

    Antecedentes del litigio

    11 La demandante, Co-Frutta Soc. coop., es una sociedad italiana de comerciantes dedicados a la maduración de plátanos. Esta sociedad tuvo conocimiento, a través de la prensa italiana, de una importación posiblemente fraudulenta de plátanos a la Comunidad entre marzo de 1998 y junio de 2000, sobre la base de certificados de importación falsos.

    12 La demandante se considera afectada por dichas importaciones debido a las graves...

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