Case nº T-252/07 of Tribunal General de la Unión Europea, January 20, 2010

Resolution DateJanuary 20, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-252/07

En los asuntos T‑252/07, T‑271/07 y T‑272/07,

Sungro, S.A., con domicilio social en Córdoba,

parte demandante en el asunto T‑252/07,

Eurosemillas, S.A., con domicilio social en Córdoba,

parte demandante en el asunto T‑271/07,

Surcotton, S.A., con domicilio social en Córdoba,

parte demandante en el asunto T‑272/07,

representadas por el Sr. L. Ortiz Blanco, abogado,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Moore y A. De Gregorio Merino y la Sra. A. Westerhof Löfflerova, en calidad de agentes,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Parpala y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. E. Díaz-Bastién López, L. Divar Bilbao y J. Magdalena Anda, abogados,

partes demandadas,

que tiene por objeto sendos recursos de indemnización interpuestos con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, con el fin de obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes como consecuencia de la adopción y aplicación, durante la campaña 2006/2007, del capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1), introducido por el artículo 1, punto 20, del Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 1782/2003 y se adapta dicho Reglamento con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (DO L 161, p. 48), y anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, Rec. p. I‑7285),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 En 1980, con ocasión de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas, se estableció un régimen de ayudas al algodón en virtud del Protocolo nº 4 relativo al algodón, anejo al Acta de adhesión de dicho Estado miembro (DO 1979, L 291, p. 174; en lo sucesivo, «Protocolo nº 4»).

2 El mencionado régimen se aplicó por primera vez a la cosecha de 1981 y posteriormente se amplió su aplicación cuando el Reino de España y la República Portuguesa se adhirieron a las Comunidades en 1986.

3 A tenor del apartado 2 del Protocolo nº 4, el mencionado régimen está destinado especialmente a sostener la producción de algodón en las regiones de la Comunidad donde tal producción sea importante para la economía agrícola, a proporcionar una renta equitativa a los productores interesados y a estabilizar el mercado mediante la mejora de las estructuras al nivel de la oferta y de la comercialización.

4 Tanto en su versión original como en la versión resultante del Reglamento (CE) nº 1050/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se adapta por sexta vez el régimen de ayuda para el algodón, establecido por el Protocolo nº 4 (DO L 148, p. 1), el apartado 3 del Protocolo nº 4 dispone que dicho régimen «comprenderá la concesión de una ayuda a la producción».

5 El apartado 6 del Protocolo nº 4, en su versión modificada por el Reglamento nº 1050/2001, dispone que «el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá las adaptaciones necesarias del régimen establecido por el presente Protocolo y adoptará las normas básicas necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente Protocolo».

6 Basándose en el referido apartado 6, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (DO L 148, p. 3).

7 De los artículos 2, 11 y 12 del citado Reglamento resulta que la ayuda a la producción de algodón sin desmotar será igual a la diferencia existente entre el precio de objetivo establecido para el propio algodón sin desmotar de conformidad con dicho Reglamento y el precio del mercado mundial, y que dicha ayuda se abonará a las empresas desmotadoras por el algodón sin desmotar que compren a un precio no inferior al precio mínimo tal como se fija en el mismo Reglamento.

8 En el contexto de la reforma de la política agrícola común, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) nº 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1).

9 Los considerandos 24 y 28 del Reglamento nº 1782/2003 tienen el siguiente tenor:

(24) El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales.

[…]

(28) Con objeto de que los agricultores puedan elegir libremente lo que desean producir en sus tierras, incluidos los productos que siguen estando sujetos a los regímenes de ayuda no disociada, y lograr así una agricultura más orientada al mercado, el pago único no debe subordinarse a la producción de ningún producto específico. No obstante, para evitar distorsiones de la competencia, algunos productos deberían ser excluidos de la producción en tierras subvencionables.

10 Los considerandos 1, 2, 5, 6, 7, 22 y 23 del Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento nº 1782/2003 (DO L 161, p. 48; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), establecen:

(1) La disociación de la ayuda directa al productor y la introducción de un régimen de pago único constituyen elementos esenciales del proceso de reforma de la política agrícola común, cuyo objeto es el paso de una política de apoyo a los precios y la producción a otra de apoyo a la renta del agricultor. El Reglamento […] nº 1782/2003 […] introducía dichos elementos en relación con una serie de productos agrícolas.

(2) A fin de alcanzar los objetivos esenciales de la reforma de la política agrícola común, resulta oportuno disociar en gran medida las ayudas al algodón, el aceite de oliva, el tabaco y el lúpulo e integrarlas en el régimen de pago único.

[...]

(5) La plena integración del régimen de ayudas vigente en el sector del algodón en el régimen de pago único llevaría aparejado un notable riesgo de perturbación de la producción en las regiones comunitarias productoras. Por lo tanto, conviene que una parte de la ayuda siga vinculada al cultivo del algodón mediante un pago específico por hectárea admisible. Es preciso que el cálculo del importe de dicho pago se efectúe tratando de garantizar unas condiciones económicas que permitan la pervivencia del cultivo del algodón en las regiones dedicadas a dicha actividad y eviten su sustitución por otros cultivos. A fin de lograr tal objetivo, resulta justificado fijar la ayuda total disponible por hectárea para cada Estado miembro en un 35 % de la parte nacional de la ayuda que se concedía indirectamente a los productores.

(6) Resulta oportuno integrar en el régimen de pago único el 65 % restante de la parte nacional de la ayuda que se concedía indirectamente a los productores.

(7) Por razones de carácter ambiental, procede establecer una superficie básica por Estado miembro con objeto de limitar las zonas de cultivo de algodón. Por otro lado, las superficies subvencionables deben quedar limitadas a aquellas autorizadas por los Estados miembros.

[...]

(22) La instauración de una ayuda disociada en favor del algodón y del tabaco puede exigir el desarrollo de medidas para la reestructuración. Así pues, resulta conveniente fijar una ayuda comunitaria adicional en favor de las regiones de producción de los Estados miembros a las que se concedió ayuda comunitaria para el algodón y el tabaco crudo durante los años 2000, 2001 y 2002 mediante una transferencia de fondos de la rúbrica 1 a) a la rúbrica 1 b) de las perspectivas financieras. Resulta oportuno utilizar dicha ayuda de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo...

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