Case nº T-16/04 of Tribunal General de la Unión Europea, March 02, 2010

Resolution DateMarch 02, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-16/04

En el asunto T‑16/04,

Arcelor SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada inicialmente por los Sres. W. Deselaers y B. Meyring y la Sra. B. Schmitt-Rady, y posteriormente por los Sres. Deselaers y Meyring, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por los Sres. K. Bradley y M. Moore, y posteriormente por el Sr. L. Visaggio y la Sra. I. Anagnostopoulou, en calidad de agentes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. B. Hoff-Nielsen y M. Bishop, posteriormente las Sras. E. Karlsson y A. Westerhof Löfflerova y por último por las Sras. Westerhof Löfflerova y K. Michoel, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

Comisión Europea, representada por el Sr. U. Wölker, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación parcial de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32), y, por otro lado, una solicitud de indemnización del perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de la adopción de dicha Directiva,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

I. Normas del Tratado CE

1 El artículo 174 CE dispone en particular:

1. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

– la protección de la salud de las personas;

– la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

[…]

3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta:

– los datos científicos y técnicos disponibles;

– las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

– las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

– el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

[…]

2 El artículo 175 CE, apartado 1, establece:

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 [CE] y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 174 [CE].

II. Directiva impugnada

3 La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva impugnada»), que entró en vigor el 25 de octubre de 2003, establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad (en lo sucesivo, «régimen para el comercio de derechos de emisión») a fin de fomentar la reducción de las emisiones de estos gases, en particular del dióxido de carbono (en lo sucesivo, «CO 2 ») de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente (artículo 1 de la Directiva impugnada). La Directiva se basa en las obligaciones que incumben a la Comunidad con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al Protocolo de Kioto. Este último fue aprobado mediante la Decisión 2002/358/CE, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130, p. 1). Dicho Protocolo entró en vigor el 16 de febrero de 2005.

4 La Comunidad y sus Estados miembros se comprometen a reducir sus emisiones antropogénicas globales de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kioto en un 8 % respecto a los niveles de 1990, en el período comprendido entre 2008 y 2012 (cuarto considerando de la Directiva impugnada). A tal efecto, han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos de reducir las emisiones de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto según un acuerdo denominado de «reparto de la carga», cuya tabla de contribuciones de cada Estado miembro figura en el anexo II de la Decisión 2002/358.

5 El Protocolo de Kioto establece tres mecanismos para permitir a los países participantes alcanzar sus objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, a saber, en primer lugar, el comercio internacional de derechos de emisión, en segundo lugar, la realización conjunta de proyectos de reducción y, en tercer lugar, un mecanismo de desarrollo «limpio», los dos primeros mecanismos se denominan igualmente «mecanismos flexibles». Mientras que la realización conjunta de proyectos de reducción pretende reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los países que participan en el Protocolo de Kioto, el mecanismo de desarrollo «limpio» se refiere a proyectos de reducción de emisiones realizados en países en vías de desarrollo que no han suscrito los objetivos de dicho Protocolo.

6 Con el fin de poner en práctica, en el interior de la Comunidad, los objetivos de reducción establecidos por el Protocolo de Kioto y por la Decisión 2002/358, la Directiva impugnada dispone que, en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión, las emisiones de gases de efecto invernadero de los titulares de las instalaciones recogidas en su anexo I deben estar cubiertas por los derechos de emisión asignados con arreglo a los planes nacionales de asignación (en lo sucesivo, «PNA»). Si un titular consigue reducir sus emisiones, podrá vender su excedente de derechos de emisión a otros titulares. Inversamente, el titular de una instalación cuyas emisiones son excesivas podrá comprar los derechos de emisión necesarios a un titular que disponga de excedentes.

7 Con arreglo al anexo I de la Directiva impugnada, están incluidas en su ámbito de aplicación, en particular, determinadas instalaciones de combustión destinadas a la producción energética así como a la producción y transformación de metales férreos, como son las «[i]nstalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora».

8 La Directiva impugnada establece una primera fase que va desde 2005 hasta 2007 (en lo sucesivo, «primer período de asignación»), anterior al primer período de compromisos previsto por el Protocolo de Kioto, seguida de una segunda fase que va desde 2008 hasta 2012 (en lo sucesivo, «segundo período de asignación»), que coincide con el primer período de compromisos (artículo 11 de la Directiva impugnada). Durante el primer período de asignación, la Directiva impugnada se aplica únicamente a uno de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II, a saber, el CO 2 , y únicamente a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I (artículo 2 de la Directiva impugnada), entre las que figura la producción y transformación de metales férreos.

9 Más concretamente, el régimen para el comercio de derechos de emisión se fundamenta, por una parte, en la implantación de un régimen de autorización previa para emitir gases de efecto invernadero (artículos 4 a 8 de la Directiva impugnada) y, por otra parte, en la asignación de derechos que autorizan al titular de una explotación a emitir un determinado volumen dichos gases, con la obligación de entregar anualmente un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales de su instalación (artículo 12, apartado 3, de la Directiva impugnada).

10 Así, toda instalación incluida en el anexo I de la Directiva impugnada deberá estar en posesión de una autorización expedida por la autoridad nacional competente. Con arreglo al artículo 4 de la Directiva impugnada, «[l]os Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6 o salvo si la instalación está temporalmente excluida del régimen [de comercio de derechos de emisión] con arreglo al artículo 27» de dicha Directiva.

11 Por otro lado, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva impugnada dispone:

En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:

[…]

c) los requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su frecuencia;

d) los requisitos de notificación, y

e) obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año...

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