Case nº T-564/08 of Tribunal General de la Unión Europea, March 04, 2010

Resolution DateMarch 04, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-564/08

En el asunto T‑564/08,

Monoscoop BV, con domicilio social en Alkmaar (Países Bajos), representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 30 de septiembre de 2008 (asunto R 816/2008-2), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo SUDOKU SAMURAI BINGO como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de abril de 2009;

visto que las partes no pidieron que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiendo decidido, por lo tanto, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 19 de marzo de 2007, la demandante, Monoscoop BV, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo SUDOKU SAMURAI BINGO.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

– clase 9: «Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; aparatos para juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; programas de ordenador; programas de juegos; máquinas expendedoras»;

– clase 28: «Juegos, juguetes; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos que no sean de los que han sido concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas de juegos de salas recreativas; máquinas recreativas accionadas por monedas o por fichas; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles»;

– clase 41: «Servicios de educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de juegos en línea; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y video-juegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas; servicios de parques de atracciones».

4 Mediante resolución de 31 de marzo de 2008, en virtud del artículo 38 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 37 del Reglamento nº 207/2009), el examinador desestimó la solicitud de registro de marca comunitaria para el conjunto de productos y servicios enumerados en el apartado precedente, tras considerar que la marca solicitada incurría en los motivos de denegación previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009]. En esencia, estimó que la marca solicitada contenía información clara y directa sobre el tipo, contenido y tema de los productos y servicios en cuestión, que cada una de las palabras...

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