Case nº T-427/07 of Tribunal General de la Unión Europea, March 19, 2010

Resolution DateMarch 19, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-427/07

En el asunto T‑427/07,

Mirto Corporación Empresarial, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Maglificio Barbara Srl, con domicilio social en Busto Arsizio (Italia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 29 de agosto de 2007 (asunto R 875/2006‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Creaciones Mirto, S.A., y Maglificio Barbara Srl,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 2007;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 2008;

habiendo considerado la decisión de 5 de mayo de 2008, por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 12 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 3 de julio de 2003, Maglificio Barbara Srl presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de marca comunitaria con arreglo al Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicita es el signo figurativo Mirtillino reproducido a continuación:

3 Los productos respecto de los cuales se solicita el registro pertenecen a las clases 3, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

– Clase 3: «Detergentes; blanqueantes; suavizantes; jabones; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; cosméticos en general, incluyendo; perfumes; perfumes sólidos; desodorantes; jabones; jabones líquidos; jabón para la piel; baños de espuma dentífricos; champúes, aceites esenciales; lociones capilares; productos para la permanente y el marcado del cabello; geles; tinte para el cabello; cremas faciales; rímel; perfiladores de ojos; sombras de ojos; lápices de ojos; polvos para la cara, barras de labios; maquillaje de base; cremas para el cuerpo; esmalte de uñas; endurecedores para uñas; aceites y cremas bronceadoras».

– Clase 18: «Bolsas; bolsos de mano; maletas de viaje; mochilas; carteras (de bolsillo); bolsos; carteras de colegio; carteras portadocumentos de cuero o de imitación de cuero; bolsos de mano para caballero; baúles; pieles de animales; artículos de piel; cuero y artículos de cuero; imitaciones de piel y de cuero y artículos de estas materias; sombrillas; bastones para paseo y senderismo; arneses (jaeces) y otros artículos de guarnicionería».

– Clase 25: «Prendas de vestir para señora, caballero y niño en general, incluyendo prendas de vestir de piel; camisas, camisetas; faldas; trajes sastre; chaquetas; pantalones; pantalones cortos; jerséis; camisetas; pijamas; calcetería; mallas de tirantes; corsés (ropa interior); ligas; bragas; sujetadores; combinaciones; sombreros; fulares; corbatas; impermeables; abrigos; abrigos; trajes de baño; chándales; anoraks; pantalones de esquí; cinturones; pieles; bufandas; guantes; batas; calzados en general, incluyendo zapatillas, zapatos, zapatos de sport, botas y sandalias».

4 La solicitud de marca comunitaria fue publicada en el Boletín de marcas comunitarias nº 16/2004, de 19 de abril de 2004.

5 El 19 de julio de 2004, Creaciones Mirto, S.A., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos citados en el apartado 3 de la presente sentencia, al amparo del artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009).

6 La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

a) La marca comunitaria denominativa MIRTO, registrada el 8 de noviembre de 2002 con el nº 1.653.351, para «productos de perfumería» pertenecientes a la clase 3, «cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias» comprendidos en la clase 18 y «vestidos, calzado, sombrerería» pertenecientes a la clase 25.

b) La siguiente marca figurativa española:

Esta marca fue registrada el 5 de julio de 1999 con el nº 2.213.073, para «vestidos, calzado, sombrerería» comprendidos en la clase 25.

c) La siguiente marca figurativa española:

Esta marca fue registrada el 3 de marzo de 1945 con el nº 143.300, para «toda clase de géneros de punto» pertenecientes a la clase 24 y «toda clase de géneros de punto y especialmente medias, ropa de vestir confeccionada, calzado» comprendidos en la clase 25.

d) La marca denominativa española MIRTO, registrada el 20 de junio de 1966 con el nº 483.408, para «mercería» de la clase 23, «guantería y corbatería» pertenecientes a la clase 25 y «pasamanería y mercería» de la clase 26.

e) La marca denominativa española MIRTO, registrada el 25 de abril de 1966 con el nº 488.820, para «paraguas, bastones» de la clase 18, «abanicos» de la clase 20 y «flores artificiales y plumas» de la clase 26.

f) La marca denominativa española MIRTO, registrada el 20 de junio de 1966 con el nº 488.821, para «aprestos» comprendidos en la clase 1, «estampados» de la clase 2 y «aprestos de almidón, blanqueos y quitamanchas» de la clase 3.

g) La marca denominativa española MIRTO, registrada el 17 de febrero de 1997 con el nº 2.101.570, para «productos de perfumería, a excepción de aprestos de almidón, blanqueos y quitamanchas» de la clase 3.

h) La marca denominativa británica MIRTO, registrada el 10 de abril de 1985 con el nº 1.207.484, para «artículos de ropa y camisetas» pertenecientes a la clase 25.

i) La marca denominativa irlandesa MIRTO, registrada el 7 de enero de 1991 con el nº 142.019, para productos comprendidos en la clase 25.

7 El motivo invocado en apoyo de la oposición se basaba en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8 Mediante su resolución de 28 de abril de 2006, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y rechazó la solicitud de marca comunitaria respecto de los productos pertenecientes a las clases 18 y 25, así como de los productos de la clase 3, exceptuando los «detergentes; blanqueantes; suavizantes; jabones; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar», debido a la existencia de un riesgo de confusión entre la marca comunitaria solicitada y la marca comunitaria anterior en lo que respecta al público pertinente, a saber, el consumidor italiano. En cambio, la División de Oposición desestimó la oposición sobre los «detergentes; blanqueantes; suavizantes; jabones; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar».

9 El 28 de junio de 2006, Maglificio Barbara interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

10 El 13 de octubre de 2006, la OAMI registró la cesión por parte de Creaciones Mirto de la marca denominativa comunitaria MIRTO y de las marcas españolas mencionadas en el apartado 6 de la presente sentencia a favor de la demandante, Mirto Corporación Empresarial, S.L.

11 Mediante resolución de 29 de agosto de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición, en la medida en que había estimado parcialmente la oposición.

12 A pesar de que la Sala de Recurso estaba de acuerdo con la conclusión de la División de Oposición según la cual los productos contemplados en la solicitud de registro eran idénticos o similares a los productos designados por la marca comunitaria anterior, exceptuando los «detergentes; blanqueantes; suavizantes; jabones; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar», consideró que los signos en conflicto presentaban escasas similitudes desde el punto de vista gráfico y fonético y que eran claramente diferentes en el plano conceptual en lo que respecta a los públicos italiano y español. En lo que atañe al público de los territorios de la Comunidad en los que no tiene significado ninguno de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó que se trataba de dos términos de fantasía respecto de los que la comparación conceptual resultaba irrelevante para la comparación global. Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró que no existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto para los públicos italiano, español y comunitario no italiano ni español. Por este motivo anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición en su totalidad.

Pretensiones de las partes

13 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

14 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

15 En apoyo de su recurso la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

I. Alegaciones de las partes

16 En apoyo de su motivo de anulación, la demandante alega los seis...

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