2001/497/EC: Commission Decision of 15 June 2001 on standard contractual clauses for the transfer of personal data to third countries, under Directive 95/46/EC (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2001) 1539)
Celex Number | 32001D0497 |
Coming into Force | 04 July 2001,03 September 2001 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dec/2001/497/oj |
Published date | 04 July 2001 |
Date | 15 June 2001 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 181, 04 luglio 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 181, 04 de julio de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 181, 04 juillet 2001 |
2001/497/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1539]
Diario Oficial n° L 181 de 04/07/2001 p. 0019 - 0031
Decisión de la Comisión
de 15 de junio de 2001
relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE
[notificada con el número C(2001) 1539]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2001/497/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un tercero país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección de datos adecuado y las disposiciones de Derecho nacional de los Estados miembros, adoptadas con arreglo a los demás preceptos de la presente Directiva, se cumplan con anterioridad a la transferencia.
(2) No obstante, el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE establece que los Estados miembros podrán autorizar, con sujeción a determinadas garantías, una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a terceros países que no garanticen un nivel de protección adecuado. Dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.
(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la serie de transferencias. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por dicha Directiva(2) ha emitido directrices que ayudan a realizar la evaluación(3).
(4) El apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE, que ofrece flexibilidad para una entidad que desee transferir datos a terceros países, y el apartado 4 del mismo artículo, que establece cláusulas contractuales tipo, son esenciales para mantener el necesario flujo de datos personales entre la Comunidad Europea y terceros países sin imponer cargas innecesarias a los operadores económicos. Ambos artículos cobran especial importancia en vista de la escasa probabilidad de que la Comisión adopte resoluciones de adecuación de conformidad con el apartado 6 del artículo 25 para numerosos países a corto o incluso medio plazo.
(5) Las cláusulas contractuales tipo son sólo una de las diversas posibilidades recogidas en la Directiva 95/46/CE para la transferencia legítima de datos personales a un tercer país, junto con el artículo 25 y los apartados 1 y 2 del artículo 26. Facilitarán enormemente a las entidades la transferencia de datos personales a terceros países mediante la incorporación de las cláusulas contractuales tipo en un contrato. Las cláusulas contractuales tipo solamente están relacionadas con la protección de datos. El exportador de datos y el importador de datos tienen plena libertad para incluir cualquier otra cláusula sobre cuestiones relacionadas con sus negocios, tales como cláusulas sobre asistencia mutua en caso de conflicto con un interesado o una autoridad de control, que consideren pertinentes para el contrato, siempre que no contradiga las cláusulas contractuales tipo.
(6) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las autorizaciones nacionales que puedan conceder los Estados miembros de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE. Las circunstancias de las transferencias específicas pueden exigir que los responsables del tratamiento de datos proporcionen distintas garantías a efectos del apartado 2 del artículo 26. En todo caso, la presente Decisión tendrá como efecto únicamente exigir a los Estados miembros que no se nieguen a reconocer que las cláusulas contractuales descritas en ella proporcionan las garantías adecuadas, por lo que no afectará de ninguna manera a otras cláusulas contractuales.
(7) El ámbito de la presente Decisión se limita a establecer que las cláusulas contenidas en su anexo pueden ser utilizadas por un responsable del tratamiento establecido en la Comunidad para ofrecer garantías suficientes a efectos del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE. La transferencia de datos personales a terceros países es una operación de tratamiento en un Estado miembro, cuya legitimidad está sujeta a las disposiciones de Derecho nacional. Las autoridades de control de los Estados miembros, en ejercicio de sus funciones y capacidades recogidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, seguirán siendo competentes para evaluar si el exportador de datos ha cumplido la legislación nacional por la que se aplica lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y, en particular, toda regla específica relativa a la obligación de comunicar la información a tenor de la misma.
(8) La presente Decisión no cubre la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Comunidad a destinatarios establecidos fuera del territorio comunitario que actúen solamente como encargados del tratamiento. Estas transferencias no exigen las mismas garantías porque el encargado del tratamiento actúa exclusivamente en nombre del responsable. La Comisión tiene la intención de abordar este tipo de transferencias en una decisión posterior.
(9) Resulta oportuno establecer los detalles mínimos que deberán especificar las partes en el contrato sobre la transferencia. Los Estados miembros deben conservar la capacidad de adaptar la información exigida a las partes. El funcionamiento de la presente Decisión será revisado a la luz de la experiencia adquirida.
(10) La Comisión Europea considerará asimismo en el futuro si las cláusulas contractuales tipo remitidas por las organizaciones empresariales u otras partes...
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