2001/912/EC: Decision of the European Central Bank of 8 November 2001 on certain conditions regarding access to the Counterfeit Monitoring System (CMS) (ECB/2001/11)

Published date20 December 2001
Date of Signature28 February 2001
Subject Matterunione economica e monetaria,euro,unión económica y monetaria,euro,union économique et monétaire,euro,obstáculos técnicos,relaciones exteriores,Acuerdo de Asociación
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 337, 20 dicembre 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 337, 20 de diciembre de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 337, 20 décembre 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 117, 26 de abril de 2001
EUR-Lex - 32001D0912 - ES 32001D0912

2001/912/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 2001, sobre ciertas condiciones de acceso al Sistema de Control de Falsificaciones (SCF) (BCE/2001/11)

Diario Oficial n° L 337 de 20/12/2001 p. 0049 - 0051


Decisión del Banco Central Europeo

de 8 de noviembre de 2001

sobre ciertas condiciones de acceso al Sistema de Control de Falsificaciones (SCF)

(BCE/2001/11)

(2001/912/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular, el apartado 1 de su artículo 106,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación(1), establece ciertas normas sobre la recopilación y almacenamiento de los datos relativos a los billetes y monedas falsos y sobre el acceso a esos datos.

(2) La lucha contra la falsificación no puede abordarse sólo en la zona del euro. En consecuencia, el Consejo de la Unión Europea ha tomado medidas en relación con el euro de conformidad con el Título VI del Tratado de la Unión Europea (el tercer pilar). Además, el Reglamento (CE) n° 1339/2001 del Consejo amplía los efectos del Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única(2).

(3) Es preciso desarrollar los mecanismos de que actualmente se dispone para analizar las falsificaciones y recopilar la información al respecto. El BCE ya había creado el Centro de Análisis de Falsificaciones y la Base de Datos sobre Falsificaciones Monetarias. Ahora conviene reorganizar y rebautizar ésta como Sistema de Control de Falsificaciones (SCF), y determinar sus características.

(4) El BCE establece las condiciones que garantizan los procedimientos adecuados de acceso a los datos pertinentes del SCF de conformidad con los Reglamentos (CE) nos 1338/2001 y 1339/2001. Con tal fin, todos los bancos centrales nacionales (BCN) del Sistema Europeo de Bancos Centrales deben crear sus respectivos centros nacionales de control de falsificaciones (CNCF), así como la función de administrador de seguridad de cada uno de dichos centros. Además, el BCE adopta los planes y acuerdos necesarios con la Comisión y Europol para facilitarles el acceso adecuado a los datos del SCF y para facilitar el acceso del Centro Técnico y Científico Europeo, también de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1338/2001. Todo acceso debería someterse a las normas mínimas de seguridad pertinentes. Ello es esencial...

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