2003/300/EC: Commission Decision of 8 October 2002 relating to a proceeding under Article 81 of the EC Treaty and Article 53 of the EEA Agreement (Case No COMP/C2/38.014 — IFPI "Simulcasting") (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2002) 3639)

Published date30 April 2003
Subject Mattercompetencia,Prácticas colusorias
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 107, 30 de abril de 2003
EUR-Lex - 32003D0300 - ES

2003/300/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.014 — IFPI "Emisión simultánea") (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 3639]

Diario Oficial n° L 107 de 30/04/2003 p. 0058 - 0084


Decisión de la Comisión

de 8 de octubre de 2002

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/C2/38.014 - IFPI "Emisión simultánea")

[notificada con el número C(2002) 3639]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/300/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003(2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la solicitud de declaración negativa de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n° 17 y la notificación con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento, registrada en 16 de noviembre de 2000, modificada el 21 de junio de 2001 y el 22 de mayo de 2002 de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo(3),

Visto el resumen de la notificación publicada(4) de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n° 17,

Visto el informe final del consejero auditor en el presente asunto(5),

Previa consulta al Comité consultivo de acuerdos y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

A. INTRODUCCIÓN

(1) El 16 de noviembre de 2000 la Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI) solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 2 y el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 17, una declaración negativa o, en su defecto, una exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado por lo que se refiere a un acuerdo recíproco tipo (en adelante, "el acuerdo recíproco") entre sociedades de gestión colectiva de derechos de productores discográficos (en adelante, "las sociedades") para licencias de "emisión simultánea".

(2) Según explican las partes notificantes, se trata de la emisión simultánea por estaciones de radio y de televisión, vía internet, de grabaciones sonoras incluidas en emisión monocanal y señales de radio y televisión(6). El acuerdo recíproco tiene como finalidad facilitar la obtención de licencias internacionales para las cadenas de radio y televisión que desean dedicarse a la emisión simultánea.

(3) El 21 de junio de 2001 la IFPI presentó una versión modificada del acuerdo recíproco con el fin de que las empresas que se dedican a la emisión simultánea en el EEE (Espacio Económico Europeo) puedan solicitar y obtener una licencia multiterritorial de cualesquiera de las sociedades establecidas en el EEE que formen parte del acuerdo recíproco para efectuar emisiones simultáneas en los territorios de los signatarios.

(4) El 22 de mayo de 2002 la IFPI notificó una segunda enmienda al acuerdo recíproco según la cual el acuerdo se renovaba entre las Partes hasta el 31 de diciembre de 2004. Esta segunda enmienda también prevé que las partes introduzcan un mecanismo por el que las sociedades del EEE que son parte del acuerdo recíproco especifiquen qué parte de la tarifa aplicable a las empresas de emisión simultánea y que obtienen una licencia multiterritorial y de repertorio múltiple corresponde al coste de gestión cobrado al usuario.

(5) La IFPI presentó la notificación en nombre de varias sociedades que administran los derechos de sus miembros (empresas fonográficas) a efectos de difusión y reproducción en público.

B. PARTES

IFPI

(6) La IFPI es una asociación comercial internacional registrada en Suiza y con su sede principal en Londres, cuyos miembros comprenden un gran número de productores de vídeo y música. Por su parte, los productores son miembros de las sociedades nacionales que administran en su favor los derechos de los que son legítimos propietarios. Generalmente se hace referencia a estos derechos como "derechos afines" a los derechos reservados o "derechos relacionados".

(7) La IFPI presentó la notificación en nombre de las sociedades de productores de grabaciones que forman parte del acuerdo pero en sí misma no es parte del acuerdo puesto que no está habilitada para gestionar ingresos en nombre de sus miembros. La IFPI ayudó a las sociedades a establecer los acuerdos objeto de la notificación en calidad de representante internacional de sus miembros, productores de grabaciones.

Las sociedades

(8) Las Partes del acuerdo recíproco, según notificado finalmente el 22 de mayo de 2002, son las sociedades de los siguientes productores de grabaciones: Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten GesmbH (LSG), de Austria; Société de l'Industrie Musicale Muziek Industrie Maatschappij (SIMIM), de Bélgica; GRAMEX, de Dinamarca; GRAMEX, de Finlandia; Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL), de Alemania; GRAMMO, de Grecia; Samband Flitjenda og Hljomplötuframleidanda (SFH/IFPI), de Islandia; Società Consortile Fonografici Per Azioni (SCF Scpa), de Italia; Phonographic Performance Ireland (PPI), de Irlanda; Stichting ter Exploitatie van Naburige Rechten (SENA), de los Países Bajos; GRAMO, de Noruega; Associaçao Fonografica Portuguesa (AFP), de Portugal; IFPI Svenska Gruppen, de Suecia; IFPI Schweiz, de Suiza; Phonographic Performance Limited (PPL), del Reino Unido; Intergram, de la República Checa; Eesti Fonogrammitootjate Ühing (EFU), de Estonia; Zwiazek Producentów Audio Video (ZPAV), de Polonia; Phonographic Performance Ltd South East Asia, de Hong Kong; Phonographic Performance Limited (PPL), de la India; Public Performance Malaysia Sdn Bhd (PPM), de Malasia; Recording Industry Performance Singapore Pte Ltd (RIPS), de Singapur; The Association of Recording Copyright Owners (ARCO), de Taiwán; Phonorights Ltd, de Tailandia; Cámara argentina de productores de fonogramas y videograma (CAPIF), de Argentina; Sociedad mexicana de productores de fonogramas, videogramas y multimedia SGC (Somexfon SGC), de México; Unión peruana de productores fonográficos (Unimpro), de Perú; Cámara uruguaya del disco (CUD), de Uruguay; Recording Industry Association New Zealand (RIANZ), de Nueva Zelanda.

(9) La principal función de estas sociedades es administrar los derechos afines de las discográficas a efectos de difusión y reproducción en público. Esto incluye las licencias de derechos de grabaciones de sus miembros a usuarios, la determinación de las tarifas al efecto, la recogida y distribución de derechos, la supervisión del uso del material protegido y la protección de los derechos de sus miembros.

(10) El sistema colectivo de gestión ofrecido por las sociedades permite que los titulares de los derechos de autor exploten comercialmente sus derechos ante una multitud de usuarios, incluso en circunstancias en las que es difícil para los usuarios obtener una autorización individual. Para los grandes usuarios de trabajos musicales, tener que pedir autorización individual a cada titular de derechos de autor sería casi imposible en la mayor parte de las circunstancias. Además, a menudo es difícil obtener todas las autorizaciones pertinentes para determinadas obras dado el requisito de obtenerlas de diversos codetentores. Lo que hacen las sociedades es proponer a los usuarios un punto único para la obtención de determinados derechos, tradicionalmente a escala nacional.

C. CONTEXTO NORMATIVO

(11) La protección de los derechos de las discográficas a nivel internacional se deriva del Convenio de Roma sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, ("Convenio de Roma"), por el Acuerdo TRIPS de 15 de abril de 1994(7) y por el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI), adoptado el 29 de diciembre de 1996 por la conferencia diplomática convocada al efecto(8). Estos tratados internacionales reconocen los siguientes derechos de los productores de grabaciones: el derecho de reproducción(9), distribución, alquiler y comercialización, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que desee(10). El Convenio de Roma también establece el derecho de remuneración por el uso secundario de grabaciones, cuando una grabación publicada con fines comerciales se utiliza directamente para su difusión o para cualquier comunicación pública.

(12) A nivel comunitario, la protección de los derechos reservados y afines se materializa en varias Directivas(11). La administración colectiva obligatoria de derechos reservados y afines ha sido reconocida para la retransmisión por cable por la legislación comunitaria mediante la Directiva 93/83/CEE, donde se define a la "sociedad de gestión colectiva" como "cualquier organización que gestione o administre los derechos de autor o derechos afines, como su única finalidad o como una de sus principales finalidades"(12). El artículo 13 de la misma Directiva reconoce expresamente la competencia de los Estados miembros para regular a nivel nacional las actividades de las sociedades de gestión colectiva. El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/100/CEE establece el derecho de los productores de fonogramas (así como de los ejecutantes) a obtener una remuneración equitativa cuando se utilice una...

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