2003/33/EC: Council Decision of 19 December 2002 establishing criteria and procedures for the acceptance of waste at landfills pursuant to Article 16 of and Annex II to Directive 1999/31/EC
Coming into Force | 16 July 2004,20 December 2002 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32003D0033 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dec/2003/33(1)/oj |
Published date | 16 January 2003 |
Date | 19 December 2002 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 11, 16 gennaio 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 11, 16 de enero de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 11, 16 janvier 2003 |
2003/33/CE: Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE
Diario Oficial n° L 011 de 16/01/2003 p. 0027 - 0049
Decisión del Consejo
de 19 de diciembre de 2002
por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE
(2003/33/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos(1) y, en particular, su artículo 16 y su anexo II,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 1999/31/CE, la Comisión adoptará los criterios específicos y/o los métodos de prueba, así como los valores límite asociados para cada clase de vertedero.
(2) Debe establecerse un procedimiento para determinar la admisibilidad de los residuos en los vertederos.
(3) Deben establecerse valores límite y otros criterios en relación con los residuos admisibles en las diferentes clases de vertederos.
(4) Deben establecerse los métodos de prueba para determinar la admisibilidad de los residuos en los vertederos.
(5) Es adecuado desde un punto de vista técnico eximir de los criterios y procedimientos establecidos en el anexo de la presente Decisión a los residuos generados por la industria extractiva que son vertidos en la propia explotación.
(6) Debe concederse a los Estados miembros un período transitorio corto para elaborar el sistema necesario para aplicar la presente Decisión y, llegado el caso, otro breve período transitorio adicional para garantizar la aplicación de los valores límite.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión no son conformes al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(2).Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 de dicha Directiva, deben ser adoptadas por el Consejo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión establece los criterios y procedimientos relativos a la admisión de residuos en los vertederos con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 1999/31/CE y, en particular, en su anexo II.
Artículo 2
Para determinar la admisibilidad de los residuos en los vertederos, los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el punto 1 del anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros garantizarán que los residuos serán admitidos en los vertederos solamente si cumplen los criterios de admisión de la clase pertinente de vertedero de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Para determinar la admisibilidad de los residuos en los vertederos se emplearán los métodos de toma de muestras y prueba enumerados en el punto 3 del anexo de la presente Decisión.
Artículo 5
No obstante la legislación comunitaria en vigor, los criterios y procedimientos establecidos en el anexo de la presente Decisión no se aplicarán a los residuos procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales y de la explotación de canteras, siempre y cuando dichos residuos se viertan in situ. A falta de legislación comunitaria específica, los Estados miembros aplicarán sus criterios y procedimientos nacionales.
Artículo 6
Cualquier modificación necesaria para actualizar en el futuro la presente Decisión al progreso técnico y científico será adoptada por la Comisión, asistida por el Comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, por ejemplo, la adaptación de los parámetros enumerados en la listas de valores límite o la elaboración de criterios de admisión y de valores límite para las subcategorías de vertederos de residuos no peligrosos.
Artículo 7
1. La presente Decisión entrará en vigor el 16 de julio de 2004.
2. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el punto 2 del anexo, a más tardar el 16 de julio de 2005.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
(1) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.
(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).
ANEXO
CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN DE RESIDUOS EN LOS VERTEDEROS
INTRODUCCIÓN
El presente anexo establece el procedimiento uniforme de clasificación y admisión de residuos con arreglo al anexo II de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos (denominada en lo sucesivo la Directiva vertidos).
Con arreglo al artículo 176 del Tratado, no se impide a los Estados miembros el mantenimiento o la adopción de medidas de mayor protección que las establecidas en el presente anexo, siempre y cuando esas medidas sean compatibles con el Tratado y se notifiquen a la Comisión. Lo dicho podría ser especialmente pertinente en lo que respecta a los valores límite correspondientes al Cadmio y al Mercurio mencionados en el punto 2. Los Estados miembros también podrán introducir valores limite para los elementos no incluidos en el punto 2.
El punto 1 del presente anexo establece el procedimiento para determinar la admisibilidad de residuos en los vertederos. Este procedimiento consiste en la caracterización básica, las pruebas de conformidad y la verificación in situ, que se definen en el punto 3 del anexo II de la Directiva vertidos.
El punto 2 del presente anexo establece los criterios de admisión para cada clase de vertedero. En los vertederos sólo se podrán admitir los residuos que cumplan los criterios de admisión de la clase pertinente.
El punto 3 del presente anexo enumera los métodos que deberán utilizarse para la toma de muestras y la prueba de los residuos.
El anexo A define la evaluación de la seguridad que debe efectuarse para el almacenamiento subterráneo.
El anexo B contiene un resumen de las opciones que prevé la Directiva en lo que se refiere a los vertederos y ejemplos de subcategorías posibles de vertederos de residuos no peligrosos.
1. PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE RESIDUOS EN LOS VERTEDEROS
1.1. Caracterización básica
La caracterización básica es el primer paso del procedimiento de admisión y constituye la recogida de toda la información necesaria para eliminar el residuo de forma segura a largo plazo. La caracterización básica será obligatoria para cada tipo de residuo.
1.1.1. Las funciones de la caracterización básica son las siguientes:
a) información básica sobre el residuo (tipo y origen, composición, grado de homogeneidad, lixiviabilidad y, si es necesario y posible, otras propiedades características);
b) información básica para comprender el comportamiento de los residuos en los vertederos y las opciones de tratamiento que establece la letra a) del artículo 6 de la Directiva vertidos;
c) evaluación de los residuos con respecto a valores límite;
d) detección de las variables principales (parámetros críticos) para las pruebas de conformidad y opciones para la simplificación de ésta mediante una reducción significativa del número de componentes que deben medirse previa demostración de la información pertinente. La caracterización podrá servir para obtener proporciones entre la caracterización básica y los resultados de los procedimientos de prueba simplificados, así como la frecuencia de las pruebas de conformidad.
Si la caracterización básica de un residuo muestra que éste cumple los criterios para una clase de vertedero conforme a lo establecido en el punto 2 de este anexo, el residuo se considerará admisible en esa clase de vertedero. En caso contrario, el residuo no será admisible en esa clase de vertedero.
El productor del residuo o, en su defecto, la entidad responsable de su gestión, será responsable de garantizar que la información de caracterización sea correcta.
La entidad explotadora llevará un registro de la información exigida que deberá conservar durante un período que establecerá el Estado miembro.
1.1.2. Los requisitos fundamentales para la caracterización básica de los residuos son los siguientes:
a) fuente y origen del residuo;
b) información sobre el proceso de producción del residuo (descripción y características de las materias primas y de los productos);
c) descripción del tratamiento aplicado de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 6 de la Directiva vertidos, o una declaración de las razones por las que ese tratamiento no se considera necesario;
d) datos sobre la composición del residuo y el comportamiento de lixiviación, si procede;
e) aspecto del residuo (olor, color, forma física);
f) código conforme a la lista europea de residuos (Decisión 2001/118/CE de la Comisión)(1),
g) en lo que se refiere a los residuos peligrosos en caso de una entrada espejo: las características de peligrosidad pertinentes con arreglo al anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos(2);
h) información que pruebe que el residuo no esté excluido en virtud de los criterios mencionados en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva vertidos;
i) la clase de vertedero a la que puede admitirse el residuo;
j) en su caso, precauciones adicionales que deben tomarse en el vertedero;
k) comprobación de la posibilidad de reciclado o valorización del residuo.
1.1.3. Realización de pruebas
Por regla general, los residuos deberán someterse a prueba para obtener la información arriba mencionada. Las pruebas deberán servir para conocer o determinar, además del comportamiento de...
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