2005/166/EC: Commission Decision of 10 February 2005 laying down rules implementing Decision No 280/2004/EC of the European Parliament and of the Council concerning a mechanism for monitoring Community greenhouse gas emissions and for implementing the Kyoto Protocol (notified under document number C(2005) 247)

Published date29 November 2008
Subject Mattermedio ambiente,relaciones exteriores,environnement,relations extérieures
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1.3.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 55/57

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2005

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto

[notificada con el número C(2005) 247]

(2005/166/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, su artículo 4, apartado 2, su artículo 5, apartado 6, y su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La información que se notifica anualmente a la Comisión es necesaria tanto para evaluar los progresos registrados hacia el cumplimiento de los compromisos de limitación o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero contraídos por la Comunidad y sus Estados miembros con arreglo a la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y al Protocolo de Kioto, como para permitir que la Comunidad elabore sus informes anuales, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de ambos.
(2) Si se solicitaran datos adicionales a resultas del examen del inventario comunitario en el ámbito de la CMNUCC, la Comisión tendría que modificar los elementos enumerados en el artículo 4, apartado 1, de la presente Decisión y adoptar las enmiendas necesarias, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE, para exigir a los Estados miembros que presenten datos sobre dichos elementos en sus informes subsiguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de esa misma Decisión.
(3) La información que se notifica a la Comisión cada dos años es necesaria para evaluar si se consiguen los progresos previstos por la Comunidad y sus Estados miembros en lo relativo al cumplimiento de los compromisos contraídos con arreglo a la CMNUCC y el Protocolo de Kioto.
(4) La Comisión ha de someter a examen los anexos II y III y adoptar las enmiendas a que haya lugar de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE, en un plazo que expira el 1 de enero de 2007.
(5) La Comisión elaborará estimaciones para suplir los datos que no hayan sido comunicados por un Estado miembro en su inventario, tras haber consultado a este y de conformidad con los principios recogidos en la presente Decisión, al objeto de garantizar la exhaustividad de los inventarios del Estado miembro y de la Comunidad, de conformidad con las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes relativos a los inventarios anuales y las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (versión revisada en 1996).
(6) Los Estados miembros y la Comisión han de elaborar sus informes sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005, de conformidad con las Directrices de la CMNUCC para la presentación de las comunicaciones nacionales y las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto.
(7) Los Estados miembros y la Comisión han de elaborar sus informes sobre el período adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos una vez vencido dicho período de conformidad con las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto.
(8) Los procedimientos y el calendario para la cooperación y coordinación entre los Estados miembros y la Comunidad en relación con las obligaciones establecidas en virtud de la Decisión no 280/2004/CE que se establecen en la presente Decisión garantizarán el cumplimiento efectivo de tales obligaciones, dentro de los plazos previstos.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE, en lo que respecta a lo siguiente:

a) la presentación de informes acerca de los datos a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión no 280/2004/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo;
b) el establecimiento de un sistema de inventario comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE;
c) los requisitos para la presentación de informes para demostrar los progresos efectuados, conforme a lo exigido en el artículo 3, apartado 2, del Protocolo de Kioto, y para la presentación de informes sobre el período adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión no 280/2004/CE;
d) los procedimientos y el calendario para la cooperación y coordinación en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.

CAPÍTULO II

Presentación de informes por los Estados miembros

Sección 1

Informes anuales

Artículo 2

Orientaciones sobre determinación de datos y presentación de informes

1. Los Estados miembros determinarán los datos que incluirán en los informes que deben presentar con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE de conformidad con:

a) las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambios Climáticos (IPCC) para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, denominadas en lo sucesivo «las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (versión revisada en 1996)»;
b) la orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas y gestión de la incertidumbre en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, denominadas en lo sucesivo «las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas»;
c) las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas para actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF), denominadas en lo sucesivo «las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas para actividades LULUCF».

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus informes en aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE, con copia para la Agencia Europea de Medio Ambiente, de conformidad con:

a) las Directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I de la Convención, primera parte: Directrices de la Convención marco sobre los inventarios anuales, denominadas en lo sucesivo «las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes relativos a los inventarios anuales»;
b) las Directrices para la preparación de la información exigida de conformidad con el artículo 7 del Protocolo de Kioto, denominadas en lo sucesivo «las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto».

3. Los informes completos de los inventarios nacionales contemplados en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión no 280/2004/CE se elaborarán con arreglo a la estructura establecida para los informes sobre inventarios nacionales en las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes relativos a los inventarios anuales.

Artículo 3

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Decisión no 280/2004/CE

1. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto y de las decisiones pertinentes adoptadas con arreglo al mismo, los Estados miembros deberán comunicar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Decisión no 280/2004/CE, sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes, así como la absorción por los sumideros derivada de las actividades relacionadas con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, de acuerdo con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto, en los años comprendidos entre 1990 y el penúltimo año.

Los Estados miembros que recurran a la gestión de bosques, la gestión de tierras agrícolas, la gestión de pastizales o el restablecimiento de la vegetación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto, también deberán comunicar las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros derivada de cada actividad escogida, en los años comprendidos entre 1990 y el penúltimo año.

Los Estados miembros habrán de distinguir claramente esta información de las estimaciones relativas a las emisiones antropogénicas por las fuentes enumeradas en el anexo A del Protocolo de Kioto.

2. Los Estados miembros deberán comunicar la información que se indica en el apartado 1 en los informes que presenten a partir del 15 de enero de 2010.

Artículo 4

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Decisión no 280/2004/CE

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros deberán comunicar:

a) una descripción de las medidas institucionales adoptadas por el Estado miembro para preparar el inventario, así como del proceso de elaboración del mismo;
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