2005/293/EC: Commission Decision of 1 April 2005 laying down detailed rules on the monitoring of the reuse/recovery and reuse/recycling targets set out in Directive 2000/53/EC of the European Parliament and of the Council on end-of-life vehicles (notified under document number C(2004) 2849) (Text with EEA relevance)

Published date29 November 2008
Subject Mattermedio ambiente,Mercado interior - Principios,obstáculos técnicos,ambiente,Mercato interno - Principi,ostacoli tecnici,environnement,Marché intérieur - Principes,entraves techniques
L_2005094ES.01003001.xml
13.4.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 94/30

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2005

por la que se establecen normas de desarrollo para controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y valorización así como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil

[notificada con el número C(2004) 2849]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/293/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, tercer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2000/53/CE, la Comisión debe establecer las normas de desarrollo necesarias para controlar el cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de los objetivos fijados en el artículo 7, apartado 2, primer párrafo, de dicha Directiva. Es suficiente que los Estados miembros demuestren que al menos se cumplen los objetivos exigidos.
(2) Es necesario armonizar las características y la presentación del cálculo de los objetivos fijados en el artículo 7, apartado 2, primer párrafo, para que los datos producidos por los Estados miembros sean comparables.
(3) La máxima exactitud de los objetivos sólo puede lograrse si el denominador para el cálculo de los mismos está basado en el número de vehículos al final de su vida útil que ingresan en el sistema de tratamiento de un Estado miembro.
(4) Al equilibrar los riesgos de las inexactitudes y los esfuerzos administrativos por lograr información precisa, se permite que los Estados miembros apliquen un contenido de metal supuesto para determinar la cantidad de metales procedentes de vehículos al final de su vida útil que se recuperará.
(5) El peso de cada vehículo debe determinarse a partir de los datos disponibles sobre el mismo, contenidos en un formulario estándar.
(6) Dado que no se dispone de información fidedigna sobre la cantidad de combustible contenida en los vehículos al final de su vida útil en todos los Estados miembros, el combustible retirado durante el desmontaje no se tendrá en cuenta al calcular los objetivos. El control del cumplimiento de los objetivos requiere la fijación de una media de combustible a nivel de la UE, con objeto de armonizar al máximo los métodos de cálculo y asegurar la comparabilidad de los objetivos nacionales logrados en los Estados miembros.
(7) Como consecuencia del mercado interior, los Estados miembros pueden exportar a otros países los vehículos al final de su vida útil generados en su territorio para someterlos a otro tratamiento. Para minimizar los problemas de asignación y evitar grandes esfuerzos de control y cálculo, los índices de reciclaje y recuperación de piezas de los vehículos exportados se acreditarán al Estado miembro exportador.
(8) Son necesarias campañas de fragmentación para determinar los flujos de producción de los dispositivos de fragmentación relacionados con los vehículos al final de su vida útil.
(9) La Comisión continuará supervisando el cálculo de los objetivos, incluidas la importancia del conjunto de las exportaciones y su influencia en los índices de reciclaje y valorización. Con este fin, los Estados miembros deben transmitir sus datos antes del año 2006. Estos datos se utilizarán únicamente a efectos de supervisión.
(10) La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (2).
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros calcularán los objetivos de reutilización/valorización y reutilización/reciclado establecidos en el artículo 7, apartado 2, primer párrafo, de la Directiva 2000/53/CE a partir de los materiales reutilizados, reciclados y valorizados de las operaciones de descontaminación, desmontaje y (post) fragmentación. Los Estados miembros velarán por que la valoración realmente lograda se tenga en cuenta en cuanto a los materiales objeto de otro tratamiento.

Con este fin, los Estados miembros cumplimentarán los cuadros 1 a 4 incluidos en el anexo a esta Decisión, describiendo adecuadamente los datos utilizados.

2. Al cumplimentar los cuadros 1 a 4 del anexo a esta Decisión, los Estados miembros pueden atribuir, basándose en los datos disponibles, un valor supuesto al porcentaje promedio de metales reutilizados, reciclados y valorizados de los vehículos al final de su vida útil, en adelante denominado «valor supuesto del contenido de metal». Este valor supuesto deberá justificarse mediante datos pormenorizados que expliquen el porcentaje supuesto del contenido de metal y el porcentaje supuesto de metal reutilizado, valorizado y reciclado. Estos datos deben ser válidos al menos en cuanto al 95 % de los vehículos al final de su vida útil originarios del Estado miembro en cuestión.

3. En los datos, los Estados miembros incluirán un desglose de los siguientes conceptos:

a) el mercado nacional de vehículos actual;
b) los vehículos al final de su vida útil presentes en su territorio, y
c) los materiales y los componentes de vehículos incluidos en el valor supuesto, con objeto de evitar la doble contabilización.

Artículo 2

1. En el caso de los vehículos al final de su vida útil (o los materiales o piezas de los mismos), respecto a los que una instalación de tratamiento autorizada a nivel nacional ha emitido un certificado de destrucción, y que se han exportado a otros Estados miembros o terceros países para ser objeto de otro tratamiento, este tratamiento se...

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