2005/646/EC: Commission Decision of 17 August 2005 on the establishment of a register of sites to form the intercalibration network in accordance with Directive 2000/60/EC of the European Parliament and of the Council (notified under document number C(2005) 3140)

Published date12 December 2006
Subject Matterambiente,medio ambiente,environnement
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19.9.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 243/1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2005

relativa a la creación de un registro de puntos para constituir la red de intercalibración de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2005) 3140]

(2005/646/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1), y, en particular, la sección 1.4.1, inciso vii), de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2000/60/CE obliga a los Estados miembros a proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la Directiva, con algunas excepciones, de conformidad con lo dispuesto en su anexo V. En virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros deben proteger y mejorar todas las masas de agua artificiales y muy modificadas con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la Directiva, con algunas excepciones, de conformidad con lo dispuesto en su anexo V. Según la sección 1.4.1, inciso i), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, en el caso de las masas de agua muy modificadas o artificiales, las referencias al estado ecológico deberían interpretarse como referencias al potencial ecológico.
(2) En la sección 1.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE se establece un procedimiento para garantizar la comparabilidad entre Estados miembros de los resultados del control biológico, elemento central de la clasificación del estado ecológico. Para ello, los resultados de los sistemas de control y clasificación de los Estados miembros deben compararse mediante una red de intercalibración compuesta por puntos de control en cada Estado miembro y en cada región ecológica de la Comunidad. La Directiva obliga a los Estados miembros a reunir, según convenga, la información necesaria sobre los puntos incluidos en la red de intercalibración para que pueda evaluarse la conformidad de los sistemas de clasificación nacionales con las definiciones normativas del anexo V de la Directiva 2000/60/CE y la comparabilidad de esos sistemas de clasificación entre los Estados miembros.
(3) Para crear el registro de puntos que conformarán la red de intercalibración a que se refiere la sección 1.4.1, inciso vii), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, se pidió a los Estados miembros que seleccionaran una serie de puntos según su interpretación de las definiciones normativas de los límites entre estado muy bueno y bueno y entre estado bueno y aceptable. Además, debían notificar la clasificación provisional de esos puntos. Se invitó a los Estados miembros a que proporcionaran, si era posible, información pertinente sobre, al menos, dos puntos que correspondieran a cada uno de esos dos límites en relación con los tipos de masa de agua superficial seleccionados para formar parte de la red de intercalibración presentes en su territorio nacional. Se les solicitó, asimismo, que indicaran puntos próximos a esos límites pero no necesariamente en los límites correspondientes a la clasificación provisional realizada según los métodos nacionales de evaluación vigentes.
(4) En el proceso de selección, se invitó también a los Estados miembros a que tuvieran en cuenta toda la información disponible sobre presiones e indicadores de calidad biológica. Las presiones y los indicadores de calidad seleccionados para ser el objeto de la intercalibración son los que se considera más comúnmente controlados.
(5) Los datos e información pertinentes correspondientes a cada punto que deben presentar los Estados miembros para incluirlos en el registro son, entre otros, una descripción del punto y de los criterios relativos a la tipología, información sobre presiones, la disponibilidad de datos sobre todos los indicadores biológicos y los indicadores fisicoquímicos que los afectan, la disponibilidad de condiciones de referencia, la clasificación provisional del estado ecológico, los criterios utilizados en la selección de puntos y la descripción de la metodología aplicada para evaluar la calidad mediante los indicadores biológicos.
(6) La labor que se está llevando a cabo en materia de clasificación del estado ecológico debería contribuir a superar algunas limitaciones y la incertidumbre del planteamiento actual, y podría conducir a una revisión del registro de puntos en el futuro, especialmente teniendo en cuenta los resultados del ejercicio de intercalibración. La revisión podría aumentar la fiabilidad de los resultados de la intercalibración y su precisión, facilitando así la consecución de los objetivos de la Directiva 2000/60/CE. Es posible que sea preciso realizar otras revisiones en las fases iniciales del ciclo del plan hidrológico de cuenca porque pueden surgir nuevas pruebas durante el proceso de planificación iterativo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.
(7) La sección 1.4.1, inciso v), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE establece que la red debe estar compuesta por puntos seleccionados por los Estados miembros dentro de una serie de tipos de masa de agua superficial existentes en cada ecorregión. Para garantizar la comparabilidad de las aguas superficiales entre Estados miembros con tipos similares de masas de agua resulta necesario, paralelamente al establecimiento del registro, agrupar los puntos en grupos geográficos de intercalibración compuestos por grupos de Estados miembros que comparten determinados tipos de masas de agua superficial. De ese modo, cada grupo podría comparar sus resultados y realizar el ejercicio de intercalibración entre sus miembros.
(8) Habida cuenta de que Bulgaria, Noruega y Rumanía comparten varias cuencas hidrográficas transfronterizas con Estados miembros, esos países van a participar, con carácter voluntario, en el ejercicio de intercalibración y, por consiguiente, han propuesto una lista de puntos siguiendo el mismo procedimiento que los Estados miembros.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda establecido en la sección 1 del anexo de la presente Decisión el registro de puntos para constituir la red de intercalibración a que se refiere la sección 1.4.1, inciso vii), del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. El registro incluye también los puntos de Bulgaria, Noruega y Rumanía, que participan en la red de intercalibración con carácter voluntario.

2. A los efectos del establecimiento del registro y del ejercicio de intercalibración, los Estados miembros se dividirán en grupos geográficos de intercalibración, como se indica en la sección 2 del anexo, compuestos por Estados miembros que comparten tipos particulares de masas de agua superficial.

Artículo 2

Si resulta necesario, los Estados miembros presentarán a la Comisión actualizaciones de los datos e información pertinentes correspondientes a cada punto enumerado en el anexo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).


ANEXO

SECCIÓN 1

Registro de puntos para constituir la red de intercalibración

Se ofrece, respecto a cada punto, la información siguiente:

categoría de agua,
estado miembro o país,
denominación del punto,
grupo geográfico de intercalibración (GIG),
límite más próximo representado por el punto (límite entre estado muy bueno y bueno (HG) o límite entre estado bueno y aceptable (GM)), según la evaluación del estado ecológico realizada por los Estados miembros,
código de identificación del punto.
No Categoría de agua EM Denominación del punto GIG Límite Código del punto
1 Río AT Alm, below Wieselmühle RAL GM R589
2 Río AT Aschauer (Reither) Ache, near St. Johann in Tirol RAL GM R611
3 Río AT Deutsche Thaya, near Schwarzenau RCE GM R621
4 Río AT Gail, Wodmaier Brücke RAL HG R604
5 Río AT Gießenbach, above Grasmühle RCE HG R626
6 Río AT Gießenbach, below Grasmühle RCE GM R628
7 Río AT Große Ysper, above Donau RCE GM R629
8 Río AT Große Ysper, near Altenmarkt RCE GM R622
9 Río AT Großer Kamp, near Haselbach RCE HG R623
10 Río AT Isar, near Scharnitz RAL HG R606
11 Río AT Kleine Ysper, above Yspermühle RCE HG R627
12 Río AT Lafnitz, near Altenmarkt/Fürstenfeld REC HG R997
13 Río AT Lammer, Schwaighofer Brücke RAL HG R607
14 Río AT Litz, above Silbertal RAL HG R619
15 Río AT Lutz, above ARA Sonntag RAL HG R527
16 Río AT Mur, Mäander RAL GM R612
17 Río AT Mürz, near Tebrin RAL GM R594
18 Río AT Pinka, near Burg REC GM R995
19 Río AT Rabnitz, near Lutzmannsburg REC GM R1001
20 Río AT Rauriser Ache RAL GM R613
21
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