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24.8.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 219/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de abril de 2007
relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por Eslovenia en el marco de su legislación sobre productores de energía cualificados — Asunto no C 7/2005
[notificada con el número C(2007) 1181]
(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/580/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) | Mediante carta registrada por la Comisión el 1 de octubre de 2003, Eslovenia presentó el programa de recuperación de los costes de transición a la competencia en las instalaciones de producción de electricidad en la República de Eslovenia conforme al procedimiento provisional a que se refiere el anexo IV, apartado 3, párrafo 1, letra c), del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea. Esta notificación se registró como asunto de ayuda estatal no SI 7/03. |
(2) | En el curso del posterior intercambio de cartas se puso de manifiesto que dos centrales eléctricas mencionadas en la primera descripción de la medida notificada se beneficiaban de otro régimen de apoyo por parte del Estado. Este otro régimen de ayuda estatal (en adelante «el régimen») fue registrado por la Comisión el 6 de diciembre de 2004 como asunto de ayuda estatal no NN 80/04. |
(3) | La Comisión, a la vista de los datos de los que disponía, albergaba dudas en lo relativo a la compatibilidad con el mercado común de algunas partes del régimen. Por esta razón, el 2 de febrero de 2005 tomó la decisión de abrir un procedimiento formal de investigación en virtud del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (en adelante «decisión de apertura») e instó a Eslovenia a presentar sus observaciones. La decisión de apertura se publicó el 15 de marzo de 2005 en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). Se instó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir del día de la publicación de la Decisión. |
(4) | Mediante carta de 11 de marzo de 2005, registrada el 14 de marzo de 2005, Eslovenia expresó sus observaciones en lo relativo a las dudas expresadas en la decisión de apertura. El 25 de abril de 2005, el 11 de julio de 2005, el 23 de noviembre de 2005 y el 22 de junio de 2006, la Comisión envió preguntas adicionales a las que Eslovenia respondió mediante cartas remitidas en las siguientes fechas: 14 de junio de 2005, registrada por la Comisión el mismo día; 20 de septiembre de 2005, registrada por la Comisión el mismo día; 31 de enero de 2006, registrada por la Comisión el mismo día; 7 de julio de 2006, registrada por la Comisión el 14 de julio de 2006. |
(5) | La Comisión no recibió ninguna observación de otras partes interesadas. |
(6) | El 25 de octubre de 2006 tuvo lugar una reunión técnica entre la Comisión y las autoridades eslovenas de resultas de la cual Eslovenia proporcionó a la Comisión información adicional mediante carta de 23 de noviembre de 2006, registrada por la Comisión el 24 de noviembre del mismo año. |
2. DESCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN
(7) | El régimen se creó en 2001 con la intención de ayudar a la producción de electricidad procedente de fuentes renovables y a la producción combinada de calor y electricidad en Eslovenia, así como para garantizar un suministro seguro de energía a partir de los recursos autóctonos. |
(8) | Para que un productor de electricidad pueda recibir la ayuda establecida en el régimen, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Energía (Ministrstvo za okolje, prostor in energijo) debe concederle el estatus de «productor cualificado» (3). |
(9) | El estatus de productor cualificado puede concederse a tres tipos de productores de energía eléctrica:
i) | a las centrales energéticas que producen energía eléctrica a partir de fuentes renovables, excepto en el caso de las centrales hidroeléctricas con capacidad superior a 10 MW, |
ii) | a aquellos que producen combinadamente calor y electricidad con eficiencias superiores a la media, excepto las centrales de calefacción municipales con capacidad superior a 10 MW y las centrales de calefacción industriales con capacidad superior a 1 MW, |
iii) | a la central termoeléctrica de Trbovlje (en adelante «central de Trbovlje») por la parte de su producción que utiliza hasta el 15 % de la energía primaria nacional para cubrir el consumo de energía eléctrica en Eslovenia. | |
(10) | En el año 2003, los productores cualificados tenían una cuota aproximada del 11,2 % en el mercado de producción de energía eléctrica en Eslovenia. Sin la central de Trbovlje y sin la central con producción combinada de calor y electricidad de Liubliana, esta cuota sería del 2,7 %. |
(11) | Los productores cualificados tienen derecho a que el operador de la red a la que están conectados les compre el total de la producción al precio anualmente fijado y adaptado por el Estado. Este precio es superior al de mercado. Los productores cualificados también pueden optar por vender su electricidad directamente en el mercado, y en este caso reciben una prima igual a la diferencia entre el precio de mercado y el precio que habrían recibido del operador de red. |
(12) | Los operadores de red cubren las pérdidas ocasionadas por la obligación de compra con pagos recibidos del Fondo creado en virtud a la ley. Con el dinero de este Fondo se abonan también las primas a los productores cualificados que deciden vender su energía en el mercado. El Fondo se financia con los ingresos provenientes de una tasa parafiscal impuesta al consumo de electricidad y que deben pagar todos los consumidores de electricidad en Eslovenia. |
3. DUDAS EXPRESADAS EN LA DECISIÓN DE APERTURA
(13) | La Comisión, tras analizar la información disponible, llegó a la conclusión preliminar de que la subvención constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, ya que cumple los cuatro requisitos acumulativos de la clasificación correspondiente. |
(14) | La Comisión expresó también dudas en lo relativo a la compatibilidad del régimen con el mercado común. |
(15) | La Comisión analizó, en primer lugar, la ayuda desde el punto de vista de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (4) (en adelante «las directrices medioambientales»). Este análisis despertó dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con las directrices medioambientales, principalmente en lo que se refiere a la definición de productores que utilizan energía renovable y producción eficiente de calor y electricidad combinados, y también en lo relativo al nivel de ayudas con respecto a los sobrecostes reales asumidos por los productores. |
(16) | En segundo lugar, analizó la ayuda con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la metodología de análisis de las ayudas estatales vinculada a costes de transición a la competencia (5) (en adelante «la metodología»). Este análisis planteó dudas sobre la compatibilidad del régimen con esta metodología. Principalmente, la Comisión no pudo concluir si la ayuda había sido computada con la suficiente precisión como para poder desglosarla por centrales eléctricas, lo cual es necesario para aplicar esta metodología. |
(17) | En tercer lugar, analizó la ayuda como compensación por cargas ligadas a servicios de interés económico general. Este análisis despertó dudas sobre su compatibilidad puesto que, para la mayoría de los beneficiarios, la Comisión no pudo definir con precisión ningún servicio de interés económico general que les habría sido confiado y para el único beneficiario para el que este servicio pudo definirse de forma precisa, la Comisión no pudo evaluar la proporcionalidad de la compensación. |
(18) | La Comisión también expresó dudas sobre la compatibilidad de la ayuda, financiada mediante una tasa parafiscal que deben pagar los consumidores de electricidad, con los artículos 25 y 90 del Tratado CE. |
4. OBSERVACIONES DE OTRAS PARTES INTERESADAS
(19) | La Comisión, tras la publicación de la decisión de apertura, no recibió ninguna observación de otras partes interesadas. |
5. OBSERVACIONES INICIALES DEL ESTADO MIEMBRO
(20) | Mediante carta de 11 de marzo de 2005, registrada el 14 de marzo de 2005, Eslovenia presentó sus observaciones en lo relativo a las dudas expresada a la decisión de apertura. Estas observaciones se referían únicamente al problema de definición de la ayuda estatal y al concepto de tasa parafiscal. |
5.1. Existencia de ayuda estatal
(21) | Eslovenia subrayó que las compañías eslovenas de distribución no son propiedad del Estado al 100 %, especificando que la propiedad sobre los operadores está en realidad dividida entre el Estado (aproximadamente un 80 %) y fondos privados de inversión y otros (aproximadamente un 20 %). Además, la legislación eslovena, en lo referente al régimen de obligación de compra, no establece ninguna diferencia entre los operadores propiedad del Estado y los de propiedad privada. La Ley de Energía (6) no establece la condición de que el operador sea propiedad del Estado y permite que este sea propiedad privada o del Estado. |
(22) | Según la opinión de Eslovenia, el hecho de que una entidad particular |
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