2012/21/EU: Commission Decision of 20 December 2011 on the application of Article 106(2) of the Treaty on the Functioning of the European Union to State aid in the form of public service compensation granted to certain undertakings entrusted with the operation of services of general economic interest (notified under document C(2011) 9380) Text with EEA relevance

Published date11 January 2012
Date of Signature10 February 2012
Subject Matterconcorrenza,aiuti degli Stati,competencia,ayudas concedidas por los Estados,concurrence,aides accordées par les États,Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 7, 11 gennaio 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 7, 11 de enero de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 7, 11 janvier 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 161, 21 de junio de 2012
L_2012007ES.01000301.xml
11.1.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 7/3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general

[notificada con el número C(2011) 9380]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/21/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 14 del Tratado dispone que, sin perjuicio de los artículos 93, 106 y 107 del Tratado, la Unión debe hacer uso de sus competencias para velar por que los servicios de interés económico general actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.
(2) Para que algunos servicios de interés económico general funcionen con arreglo a principios y en condiciones que les permitan cumplir su cometido, puede resultar necesario un apoyo financiero del Estado que asuma total o parcialmente los costes específicos derivados de las obligaciones de servicio público. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 345 del Tratado, a tenor de su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es indiferente que estos servicios de interés económico general sean prestados por empresas públicas o privadas.
(3) El artículo 106, apartado 2, del Tratado dispone a este respecto que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal queden sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas de competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión encomendada. No obstante, esto no deberá afectar el desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.
(4) En su sentencia en el asunto Altmark (1), el Tribunal de Justicia manifestó que las compensaciones por servicio público no constituyen ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado, siempre que se cumplan cuatro criterios cumulativos. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no debe superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. Finalmente, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios pertinentes.
(5) Cuando estos criterios no se cumplan y se reúnan las condiciones generales de aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado, las compensaciones por servicio público constituyen ayuda estatal y están sujetas a las disposiciones de los artículos 93, 106, 107 y 108 del Tratado.
(6) Además de la presente Decisión, son pertinentes tres instrumentos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a la compensación concedida por la prestación de servicios de interés económico general:
a) una nueva comunicación sobre la aplicación de las normas de la Unión Europea sobre ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (2), que aclara la aplicación del artículo 107 del Tratado y los criterios establecidos en la sentencia Altmark para dichas compensaciones;
b) un nuevo reglamento, que la Comisión tiene la intención de adoptar, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado a las ayudas de minimis para la prestación de SIEG, que establece determinadas condiciones —incluido el importe de la compensación— de conformidad con las cuales se considerará que las compensaciones por servicio público no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1;
c) un marco revisado sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (3), que especifica cómo analizará la Comisión aquellos casos que no están cubiertos por la presente Decisión y, por tanto, deben ser notificados a la Comisión.
(7) La Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico (4), precisa el significado y alcance de la excepción del artículo 106, apartado 2, del Tratado y establece las normas destinadas a posibilitar el control efectivo del cumplimiento de los criterios de dicha disposición. La presente Decisión sustituye a la Decisión 2005/842/CE y establece las condiciones en las que las ayudas estatales consistentes en una compensación por un servicio de interés económico general no están sujetas a la obligación de notificación previa establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, puesto que pueden considerarse compatibles con el artículo 106, apartado 2, del Tratado.
(8) Esta ayuda solo puede considerarse compatible si se ha concedido para garantizar la prestación de servicios de interés económico general tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del Tratado. Parece claro, según la jurisprudencia, que, cuando no exista una normativa sectorial de la Unión en la materia, los Estados miembros disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la definición de los servicios susceptibles de ser calificados de interés económico general. Por consiguiente, la tarea de la Comisión consiste en velar por que no exista un error manifiesto en la definición de los mismos.
(9) Siempre y cuando se cumpla una serie de condiciones, las compensaciones de limitada cuantía atribuidas a empresas encargadas de la prestación de servicios de interés económico general no afectan sustancialmente al desarrollo de los intercambios y de la competencia en forma tal que sea contraria al interés de la Unión. Por consiguiente, no debe ser necesaria una notificación individual de ayuda estatal en concepto de compensación por debajo de un determinado importe anual de compensación, siempre y cuando se reúnan los requisitos expuestos en la presente Decisión.
(10) Dado el desarrollo del comercio interior de la Unión en la prestación de servicios de interés económico general, que prueba, por ejemplo, la multiplicación de proveedores multinacionales, en particular en una serie de sectores que son de gran importancia para el desarrollo del mercado interior, conviene fijar para el importe de la compensación que puede estar exento de la obligación de notificación de conformidad con la presente Decisión un límite inferior al fijado en la Decisión 2005/842/CE, permitiendo al mismo tiempo que dicho importe se compute como media anual durante el período de atribución.
(11) Los hospitales y empresas encargadas de servicios sociales que tienen encomendadas tareas de interés económico general presentan aspectos específicos que deben ser tenidos en cuenta. En particular, debe tenerse en cuenta que, en las actuales condiciones económicas y en el estado actual de desarrollo del mercado interior, los servicios sociales pueden requerir un importe de ayuda superior al umbral establecido en la presente Decisión para compensar por los costes de los servicios públicos. Un importe superior de compensación por los servicios sociales no entraña necesariamente un riesgo mayor de falseamiento de la competencia. En consecuencia, las empresas encargadas de servicios sociales, incluidas las que proveen viviendas de protección oficial para ciudadanos desfavorecidos o grupos menos favorecidos socialmente que, por problemas de solvencia, no puedan encontrar vivienda en condiciones de mercado, deben beneficiarse también de la exención de notificación prevista en la presente Decisión, incluso en caso de que la compensación recibida supere el umbral general de compensación establecido en la presente Decisión. Este principio debe aplicarse también a los hospitales que presten cuidados médicos y, cuando proceda, servicios de urgencia y servicios accesorios relacionados directamente con la actividad principal, en particular en el ámbito de la investigación. Para poder beneficiarse de la exención de la notificación, los servicios sociales deben estar claramente identificados como servicios que responden a necesidades sociales esenciales en lo referente a la asistencia sanitaria, asistencia a largo plazo, asistencia infantil, acceso al mercado laboral, viviendas sociales y protección e inclusión social de grupos vulnerables.
(12) El grado en que una medida de compensación concreta afecte al comercio y a la competencia depende no solo del importe medio de compensación recibido anualmente y del sector en cuestión, sino también de la duración total del período de atribución. Salvo que esté justificado un período de atribución mayor por la importancia de la inversión, por ejemplo en el
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