Reglamento de Ejecución (UE) nº 79/2012 de la Comisión, de 31 de enero de 2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

Enforcement date:February 20, 2012
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

1.2.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 29/13

ES

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 79/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2012

por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n o 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

(refundición)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación y la lucha contre el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

( 1

), y, en particular, sus artículos 14, 32, 48 y 49 y su artículo 51, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de mejorar y completar los instrumentos de lucha contra el fraude, el Reglamento (CE) n o 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 218/92

( 2

), se refundió y quedó derogado por el Reglamento (UE) n o 904/2010. Resulta oportuno que las disposiciones que figuran en el Reglamento (UE) n o 904/2010 se reflejen, tal como han sido formuladas en el mismo, en los actos de aplicación del Reglamento (UE) n o 904/2010.

(2) El Reglamento (CE) n o 1925/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n o 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

( 3

), ha sido objeto de una modificación sustancial. Dado que, como consecuencia de la adopción del Reglamento (UE) n o 904/2010, va a ser preciso introducir ulteriores modificaciones y a fin de contar con un único conjunto de normas en lo relativo al intercambio de información, resulta oportuno refundir el primero, en aras de la claridad, con el Reglamento (CE) n o 1174/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los artículos 34 bis y 37 del Reglamento (CE) n o 1798/2003 del Consejo por lo que respecta a la devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva 2008/9/CE del Consejo

( 4 ).

(3) A fin de facilitar el intercambio de información entre Estados miembros es preciso especificar las categorías concretas de información que se vayan a intercambiar sin solicitud previa, la frecuencia de dichos intercambios y las modalidades prácticas. En la medida en que los Estados miembros decidan no participar en dicho intercambio, deberán notificarlo a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 904/2010.

(4) En virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) n o 904/2010, las autoridades fiscales intercambiarán la información, en la medida de lo posible, por vía electrónica. Procede aprobar, a tal fin, disposiciones prácticas y medidas técnicas.

(5) Es preciso prever disposiciones prácticas para la comunicación de información en relación con las normas sobre facturación, los tipos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) vigentes en el contexto de los regímenes especiales aplicables a lo sujetos pasivos no establecidos y la información adicional codificada electrónicamente mencionada en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

( 5 ).

(6) A fin de que los Estados miembros puedan aprovechar de forma eficaz las posibilidades de solicitar información que brindan determinadas disposiciones de la Directiva 2008/9/CE, resulta necesario especificar cuáles son los códigos armonizados que deben aplicarse al intercambiar la información pertinente, incluidos los medios a través de los cuales debe efectuarse dicho intercambio, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 904/2010.

(7) El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE establece que el Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite información adicional codificada electrónicamente en relación con cada uno de los códigos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que esa información sea necesaria debido a cualquier limitación del derecho a deducción con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

( 6 ), o para aplicar las excepciones concedidas al Estado miembro de devolución con arreglo a los artículos 395 o 396 de dicha Directiva.

( 1 ) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

( 2 ) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

( 3 ) DO L 331 de 5.11.2004, p. 13.

( 4 ) DO L 314 de 1.12.2009, p. 50.

( 5 ) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

( 6 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

L 29/14 Diario Oficial de la Unión Europea 1.2.2012

ES

(8) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 904/2010, las autoridades competentes del Estado miembro de devolución deben notificar por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cualquier información que estos hayan exigido en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE.

(9) A tal fin, resulta oportuno determinar las modalidades técnicas de transmisión de la información adicional exigida por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Es preciso especificar, en particular, los códigos que deben utilizarse para transmitir dicha información. El Comité permanente de cooperación administrativa ha desarrollado los códigos que figuran en el anexo III del presente Reglamento basándose en la información exigida por los Estados miembros a efectos de aplicación del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE.

(10) En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, podrá exigirse a los solicitantes que faciliten una descripción de su actividad comercial utilizando los códigos armonizados. A tal fin, deberán emplearse los códigos normalmente utilizados previstos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos

( 1

).

(11) El artículo 25 del Reglamento (UE) n o 904/2010 establece que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede.

(12) Cuando un Estado miembro de devolución solicite al Estado miembro de establecimiento que notifique al solicitante sus actos e instrumentos a efectos de aplicación de la Directiva 2008/9/CE, dicha información podrá efectuarse, por razones de protección de datos, a través de la red común de comunicación/del interfaz común de sistema (CNN/CSI), definido en el artículo 2, apartado 1, letra q), del Reglamento (UE) n o 904/2010.

(13) Procede establecer disposiciones de aplicación, entre otras cosas, del artículo 48 del Reglamento (UE) n o 904/2010 en lo que se refiere a la introducción de modalidades de cooperación administrativa y al intercambio de información en relación con las normas sobre el lugar de prestación de servicios, los regímenes especiales y el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido.

(14) Por último, debe elaborarse una lista de los datos estadísticos necesarios para la evaluación del Reglamento (UE) n o 904/2010.

(15) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de aplicación de lo dispuesto en los artículos 14, 32, 48 y 49 y en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 904/2010.

Artículo 2

Categorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

Las categorías de información objeto de un intercambio automático con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n o 904/2010 son las siguientes:

1) información relativa a los sujetos pasivos no establecidos;

2) información relativa a los medios de transporte nuevos.

Artículo 3

Subcategorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

  1. La información objeto de intercambio automático relativa a los sujetos pasivos no establecidos será la siguiente:

    1. información sobre la de números de identificación a efectos del IVA a sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro;

    2. información sobre las devoluciones del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución pero establecidos en otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE.

  2. La información objeto de intercambio automático relativa a los medios de transporte nuevos será la siguiente:

    1. información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de medios...

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