L_2013119ES.01003001.xml
30.4.2013 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 119/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2012
relativa a la ayuda estatal SA.29064 (11/C, ex 11/NN) — Diferenciación en las tarifas del impuesto sobre el transporte aéreo de pasajeros aplicada por Irlanda
[notificada con el número C(2012) 5037]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/199/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo relativo el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con los artículos citados (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
(1) | La Comisión recibió en 2009 una denuncia de ayuda estatal formulada por una compañía aérea (en lo sucesivo «la denunciante») en relación con determinados aspectos del régimen fiscal del transporte aéreo de pasajeros vigente en Irlanda, en particular las diferentes tarifas impositivas aplicadas a los vuelos con destinos situados a menos de 300 km del aeropuerto de Dublín, que presuntamente favorecían a Aer Arann. |
(2) | Por carta del 13 de julio de 2011, la Comisión informó a Irlanda de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, en relación con las tarifas diferenciadas del impuesto aplicadas en el marco del régimen fiscal irlandés para el transporte aéreo de pasajeros. La Comisión solicitó a las autoridades irlandesas que remitieran una copia de dicha Decisión a los beneficiarios de la ayuda. |
(3) | El 9 de agosto y el 5 de septiembre de 2011, la compañía aérea Ryanair Ltd. (en lo sucesivo «Ryanair») presentó sendos escritos relacionados con la Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento mencionado, a los que la Comisión respondió el 5 de octubre de 2011. Ryanair presentó un nuevo escrito el 17 de octubre de 2011. |
(4) | Después de la ampliación del plazo de respuesta, las autoridades irlandesas presentaron el 15 de septiembre de 2011 sus observaciones relativas a la Decisión de la Comisión. |
(5) | La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó el 18 de octubre de 2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión emplazó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida adoptada. |
(6) | Ryanair respondió el 17 de noviembre de 2011. Mediante carta de 28 de noviembre de 2011, la Comisión preguntó a Ryanair si las informaciones contenidas en este escrito de la compañía eran de índole confidencial y no debían revelarse a las autoridades irlandesas. En su carta del 30 de noviembre de 2011, Ryanair confirmó que el escrito de 17 de noviembre se podía transmitir a las autoridades irlandesas. |
(7) | La Comisión remitió el 12 de diciembre de 2011 las observaciones de Ryanair a las autoridades irlandesas, que presentaron sus comentarios a las mismas el 13 de enero de 2012. |
2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA
(8) | El 30 de marzo de 2009, las autoridades irlandesas introdujeron un impuesto especial sobre el transporte aéreo de pasajeros, cuya base jurídica era la Ley de Finanzas (no 2) de 2008, en cuya sección 55 se contemplaba la creación de un impuesto especial denominado «impuesto sobre el transporte aéreo» que debían satisfacer las compañías aéreas por «cada salida en avión de un pasajero desde cualquier aeropuerto» situado en Irlanda (3). Dicho impuesto se devengaba en el momento de la partida del pasajero de un aeropuerto en una aeronave capaz de transportar más de 20 pasajeros y no dedicada a vuelos oficiales o militares. Si bien estaba previsto que el impuesto se repercutiera, en última instancia, sobre los pasajeros a través del precio del billete, eran las compañías aéreas las que tenían la responsabilidad de su recaudación e ingreso (4). |
(9) | En el momento de su introducción, el impuesto se aplicaba en función de la distancia entre el aeropuerto donde se iniciaba el vuelo y el aeropuerto donde finalizaba, siendo las tarifas aplicables: i) 2 EUR en el caso de un vuelo a cualquier destino situado a menos de 300 km del aeropuerto de Dublín, y ii) 10 EUR en los demás casos. |
(10) | A raíz de una investigación de la Comisión relativa a una posible infracción del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (5), y del artículo 56 del TFUE, sobre la libre prestación de servicios, las tarifas se modificaron a partir del 1 de marzo de 2011, aplicándose a todos los vuelos un cargo único de 3 EUR, independientemente de la distancia recorrida (6). |
3. RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL DE INVESTIGACIÓN
(11) | La Comisión puso en marcha el procedimiento formal relativo a la tarifa reducida, aplicable en determinadas rutas durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 2009 y el 1 de marzo de 2011, porque consideró que podrían constituir una ayuda estatal y abrigaba dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. |
(12) | Para determinar si la medida debía considerarse selectiva, la Comisión, en consonancia con la jurisprudencia establecida (7), identificó primeramente cuál era el régimen fiscal de referencia, analizando a continuación si dicha medida constituía una excepción a ese régimen y, en caso afirmativo, si Irlanda había demostrado que la excepción entraba en la lógica y la naturaleza del sistema tributario. |
(13) | Concluyó que, en el asunto examinado, el régimen fiscal de referencia eran los impuestos que debían satisfacer los pasajeros aéreos que embarcaban en un aeropuerto situado en Irlanda. |
(14) | La Comisión comprobó que la normativa fiscal vigente para el transporte aéreo de pasajeros establecía una tarifa general o normal, aplicable en casi todos los vuelos, y una tarifa reducida para los destinos situados a menos de 300 km del aeropuerto de Dublín. Concluyó que la tarifa normal constituía el sistema de referencia, mientras que la tarifa reducida, aplicable a una categoría de vuelos perfectamente delimitada, constituía aparentemente una excepción al sistema de referencia. |
(15) | A juicio de la Comisión, existían dudas sobre si la tarifa reducida podía justificarse basándose en la distancia entre los lugares de origen y de destino del vuelo. |
(16) | En primer lugar, la tarifa no se aplicaba en función de la longitud real del trayecto, sino de la distancia entre el aeropuerto de Dublín y el de destino. |
(17) | En segundo lugar, la estructura y características objetivas del impuesto no parecían estar relacionadas con la distancia del vuelo, sino con el hecho de embarcar en un aeropuerto irlandés. La relación con la autoridad fiscal, el hecho imponible (salida desde un aeropuerto irlandés) y las externalidades negativas soportadas por la sociedad irlandesa (contaminación acústica y atmosférica) eran exactamente los mismos para todos los pasajeros que partían de un aeropuerto irlandés, con independencia del destino del vuelo y de la distancia recorrida. Las compañías aéreas afectadas se encontraban en una situación igual, de hecho y de derecho, respecto a los objetivos perseguidos. |
(18) | En tercer lugar, el régimen fiscal, lejos de caracterizarse por una diferenciación de los niveles impositivos estructurada en función de la distancia de los vuelos, establecía únicamente dos tarifas: una para vuelos de muy corta distancia y otra para todos los demás. Este criterio parecía favorecer a los vuelos cuyo destino era Irlanda o algunos aeropuertos situados en la parte occidental del Reino Unido, por lo que se discriminaba entre vuelos nacionales e intracomunitarios. En relación con este punto, las autoridades irlandesas alegaron que incrementar el importe correspondiente a los destinos gravados con la tarifa reducida sería desproporcionado en relación con el precio. La Comisión comprobó que el precio de los billetes para los destinos nacionales no era necesariamente inferior al de los vuelos hacia otros destinos de la Unión. Así pues, aparentemente la tarifa reducida no se justificaba por la naturaleza o la lógica del régimen fiscal aplicable al transporte aéreo y, consiguientemente, parecía ser una medida selectiva. |
(19) | Dado que también parecían cumplirse los restantes criterios definidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, aparentemente la medida constituía una ayuda estatal a las compañías aéreas que cubrían las rutas beneficiadas por la tarifa reducida. |
(20) | La ayuda no parecía estar comprendida en el ámbito de aplicación de ninguna de las directrices de la Comisión en relación con la compatibilidad de las ayudas estatales. Puesto que parecía tratarse de una ayuda de funcionamiento que discriminaba entre vuelos dentro de la Unión, no podía considerarse directamente compatible con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. Por otra parte, la ayuda no correspondía a ninguna de las excepciones especificadas en el artículo 107, apartados 2 y 3 del Tratado. |
(21) | Por consiguiente, la Comisión albergaba dudas sobre la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior, de forma que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (8), decidió incoar el procedimiento formal de investigación, por lo que invitó a Irlanda y a las demás partes interesadas a plantear sus observaciones. |
4...