2014/109/EU: Commission Implementing Decision of 4 February 2014 repealing Decision 2000/745/EC accepting undertakings offered in connection with the anti-dumping and anti-subsidy proceedings concerning imports of certain polyethylene terephthalate (PET) originating, inter alia, in India

Published date28 February 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 059, 28 febbraio 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 059, 28 de febrero de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 059, 28 février 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 310, 30 de octubre de 2014
28.2.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 59/35

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

que deroga la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India

(2014/109/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Las medidas compensatorias en relación con las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario de la India están en vigor desde 2000 (2). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 461/2013 del Consejo (3), se decidió en último lugar mantener estas medidas, tras una reconsideración por expiración.
(2) Las medidas antidumping en relación con las importaciones de PET originario de la India están en vigor desde 2000 (4). Mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo (5), se decidió en último lugar mantener estas medidas, tras una reconsideración por expiración posterior. El 24 de febrero de 2012, la Comisión inició una reconsideración por expiración posterior. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/226/UE (6), el Consejo rechazó la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo presentada por la Comisión, por la que se mantenía el derecho antidumping en relación con las importaciones de PET originario, entre otros países, de la India, de modo que las medidas antidumping expiraron.
(3) En 2000, la Comisión aceptó mediante la Decisión 2000/745/CE (7) los compromisos de precios («los compromisos») que ofrecieron, en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención, las siguientes empresas indias (entre otras): Pearl Engineering Polymers Limited («Pearl») y Reliance Industries Limited («Reliance»). En 2005, la Comisión aceptó, mediante la Decisión 2005/697/CE (8), por la que se modifica la Decisión 2000/745/CE, un compromiso de la empresa india South Asean Petrochem Limited, la cual, como consecuencia de una fusión, había cambiado su nombre por el de Dhunseri Petrochem & Tea Limited («Dhunseri») (9).

B. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DURANTE LA EJECUCIÓN DE LOS COMPROMISOS

(4) Un cambio en las circunstancias durante la ejecución de los compromisos puede justificar que la Comisión decida ejercer su facultad de retirar la aceptación de los compromisos, según lo establecido en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.
(5) La derogación de las medidas antidumping y el mantenimiento de derechos compensatorios constituye un cambio en las circunstancias en las que se aceptaron los compromisos. Los compromisos se aceptaron tomando en consideración ambas medidas: las medidas antidumping y las medidas antisubvenciones. El núcleo de los compromisos, a saber, el precio mínimo de importación («PMI») refleja tanto el aspecto del dumping como el relativo a las subvenciones. En la actualidad, no hay ningún elemento de dumping. Por consiguiente, el precio mínimo de importación no se sitúa en el nivel adecuado.

C. INCUMPLIMIENTOS DE LOS COMPROMISOS

(6) Además, una de las empresas indias (Pearl) no respetó su obligación de informar a la Comisión. La empresa no ha presentado informes trimestrales sobre las ventas. La Comisión se encuentra ante la imposibilidad de controlar de modo efectivo el cumplimiento del compromiso.
(7) En las disposiciones del compromiso se estipula que el hecho de no presentar informes constituye un incumplimiento del mismo. Una sentencia reciente del Tribunal de Justicia (10) también ha confirmado que las obligaciones de información deben considerarse obligaciones principales para el buen funcionamiento de un compromiso.
(8) Por tanto, debe retirarse también la aceptación del compromiso de la empresa Pearl con arreglo a esa base.

D. OBSERVACIONES POR ESCRITO

(9) Se ofreció a las tres empresas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones por escrito. Dos empresas indias y el Comité de Fabricantes de PET en Europa (CPME), que representa a la industria de la Unión, enviaron sus observaciones al respecto.

1. Cambio de circunstancias como motivo para retirar la aceptación de un compromiso

(10) Una empresa alegó que la propuesta de retirar la aceptación del compromiso carecía de base jurídica. Esa parte argumentó que el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base no menciona explícitamente el «cambio de circunstancias» y vinculó cualquier posibilidad de retirar la aceptación del compromiso con casos de incumplimiento de este. Este argumento hubo de refutarse. El artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, de hecho no hace mención explícita de ningún «cambio de circunstancias». No obstante, está claro que no limita los supuestos en los que la Comisión puede retirar la aceptación de un compromiso a los casos de incumplimiento. En dicho apartado se establece que «en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión [el subrayado es nuestro], la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta […]». Por lo tanto, se establece expresamente la denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión como base única para la retirada de tal aceptación.
(11) De hecho, los poderes de apreciación de la Comisión para aceptar o rechazar una oferta de compromiso deben reflejarse en su facultad de retirar la aceptación de un compromiso en caso de que hayan cambiado las circunstancias en las que se basara su aceptación inicial. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación» (11). Este poder de apreciación es, en general, amplio en lo referente a las medidas destinadas a proteger el comercio porque los órganos jurisdiccionales de la Unión reconocen que, en este ámbito, las instituciones deben estudiar situaciones económicas, políticas y jurídicas complejas. Más concretamente, el Tribunal sostuvo que la Comisión, en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen [en el Reglamento de base], tiene un poder de apreciación muy amplio para decidir, en función de los intereses de la Comunidad, las
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