2014/746/EU: Commission Decision of 27 October 2014 determining, pursuant to Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council, a list of sectors and subsectors which are deemed to be exposed to a significant risk of carbon leakage, for the period 2015 to 2019 (notified under document C(2014) 7809) Text with EEA relevance

Published date29 October 2014
Subject Mattermedio ambiente,ambiente,environnement
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 308, 29 de octubre de 2014,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 308, 29 ottobre 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 308, 29 octobre 2014
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29.10.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 308/114

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2014

que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019

[notificada con el número C(2014) 7809]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/746/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10 bis, apartado 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/87/CE establece que la subasta debe ser el principio básico para la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a los titulares de instalaciones en el ámbito de aplicación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión («RCDE UE») a partir de 2013. No obstante, los titulares que satisfacen las condiciones necesarias siguen recibiendo derechos de emisión de forma gratuita entre 2013 y 2020, de acuerdo con las normas establecidas en la Directiva 2003/87/CE y la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2).
(2) La ausencia de un acuerdo internacional ambicioso sobre el cambio climático para limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 °C podría contrarrestar el beneficio de las acciones llevadas a cabo por la Unión. La ausencia de medidas vinculantes a escala internacional podría dar lugar a un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países donde la industria no está sujeta a limitaciones comparables en materia de carbono («fuga de carbono»). Para evitar ese riesgo de fuga de carbono, la Directiva 2003/87/CE dispone que, sin perjuicio de los resultados de las negociaciones internacionales, la Comisión debe determinar una lista de los sectores y subsectores considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono («lista de sectores y subsectores»). Esos sectores y subsectores deben recibir derechos de emisión de forma gratuita correspondientes al 100 % de la cantidad determinada sobre la base de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión 2011/278/UE, con sujeción al factor de corrección intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y establecido en el anexo II de la Decisión 2013/448/UE de la Comisión (3).
(3) A este respecto, la Comisión analizó en qué medida determinados terceros países, que representan una parte decisiva de la producción mundial de bienes en sectores y subsectores incluidos en la lista de fuga de carbono, se comprometen firmemente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores pertinentes, y si esos compromisos son comparables a los de la Unión y se llevan a cabo en el mismo plazo. También se examinó en qué medida la eficiencia de las instalaciones situadas en dichos países es comparable a las de la Unión. La Comisión llegó a la conclusión de que no se podía establecer una comparabilidad suficiente sobre el compromiso de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, por tanto, la comparabilidad de la eficiencia en materia de carbono no es pertinente.
(4) En 2009 se estableció la primera lista de sectores y subsectores considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono en 2013 y 2014 mediante la Decisión 2010/2/UE de la Comisión (4).
(5) La evaluación debe basarse en una serie de criterios cuantitativos y cualitativos y en datos correspondientes a los tres años más recientes. En este sentido, la Comisión utilizó datos de los años 2009, 2010 y 2011, puesto que solo se disponía de datos de 2012 respecto a algunos parámetros.
(6) Para determinar la lista de sectores y subsectores, la Comisión evaluó el riesgo de fuga de carbono de los sectores y subsectores al nivel NACE-4 (Nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El nivel NACE-4 es aquel en el que la disponibilidad de datos es óptima y permite definir los sectores con precisión. Los sectores se indican al nivel de 4 dígitos de la clasificación NACE, y los subsectores, al nivel de la CPA (6 dígitos) o Prodcom (8 dígitos), es decir, la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión, derivada directamente de la clasificación NACE.
(7) En primer lugar se examinaron los sectores, sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16, de la Directiva 2003/87/CE. Para aplicar esos criterios cuantitativos, la Comisión tuvo que determinar la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
(8) Los costes adicionales directos, derivados de la cantidad de derechos de emisión que tendría que adquirir un sector para no considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, se calcularon sobre la base de los datos de las emisiones directas de CO2 a nivel sectorial. Los datos que figuran en el Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE») se consideran la fuente de datos de emisiones de CO2 más precisa y transparente a nivel de instalación y, por tanto, se han utilizado con objeto de calcular el coste directo para los sectores. Por lo que respecta a los sectores y gases de efecto invernadero cubiertos por el RCDE UE únicamente a partir del 1 de enero de 2013, no se dispone de datos sobre las emisiones en el DTUE. En esos casos, la Comisión utilizó por tanto los datos sobre las emisiones directas de CO2 facilitados por los Estados miembros en el marco de las medidas nacionales de aplicación (MNA) con arreglo a la Decisión 2011/278/UE.
(9) Para determinar los costes adicionales indirectos, la Comisión recabó datos de los Estados miembros sobre el consumo de electricidad a nivel sectorial, garantizando que no hubiera doble contabilidad de la electricidad consumida entre distintos códigos NACE. Para determinar las emisiones relacionadas con la producción de electricidad consumida por los distintos sectores considerados en la lista de sectores y subsectores de la Decisión 2010/2/UE, la Comisión utilizó el factor de emisión media derivado de la combinación de combustibles para la producción de electricidad, por considerarlo basado en los datos más exactos. El mismo factor de emisión media se ha utilizado para las evaluaciones en las que se basa la presente Decisión.
(10) Además, para determinar los costes adicionales directos e indirectos, la Comisión tuvo que estimar el precio medio del carbono. Para establecer la primera lista de sectores y subsectores, en las evaluaciones se utilizó un precio del carbono estimado en 30 EUR por tonelada equivalente de CO2. En el período de aplicación de la Decisión 2010/2/UE, se observa una diferencia significativa entre el precio del carbono previsto en las evaluaciones y el precio real del carbono, siendo este último muy inferior. No obstante, en su Comunicación titulada «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030» (6), la Comisión propuso un objetivo incondicional de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 40 % de aquí a 2030 con respecto a 1990 y un objetivo correspondiente para las fuentes de energía renovables. La Comisión propuso asimismo establecer una reserva de estabilidad del mercado en el RCDE de la UE. En esas circunstancias, se espera que el precio del carbono en el futuro esté determinado en mayor medida por la reducción de emisiones a medio y largo plazo. Por lo tanto, se considera justificado seguir utilizando un precio del carbono estimado en 30 EUR por tonelada equivalente de CO2 para las evaluaciones en las que se basa la presente Decisión.
(11) Los costes adicionales directos e indirectos deben calcularse en porcentaje del valor añadido bruto. Respecto a la estimación del valor añadido bruto a nivel sectorial, se han utilizado datos de las estadísticas estructurales de empresas, de Eurostat.
(12) Además, la Comisión evaluó la intensidad comercial de cada sector y subsector, sobre la base de los datos obtenidos a partir de la base de datos Comext de Eurostat.
(13) En total, la Comisión evaluó 245 sectores industriales y 24 subsectores clasificados con arreglo a las secciones «Industrias extractivas» e «Industria manufacturera» de la clasificación NACE. Los sectores y subsectores enumerados en el punto 1 del anexo de la presente Decisión se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16, de la Directiva 2003/87/CE y deben considerarse expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
(14) Las evaluaciones basadas en los criterios cualitativos definidos en el artículo 10 bis, apartado 17, de la Directiva 2003/87/CE se han llevado a cabo en un número de sectores que no se consideraban expuestos a un riesgo de fuga de carbono sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el artículo 10 bis, apartados 15 y 16. La evaluación cualitativa se realizó en sectores que cumplían los criterios cualitativos en el contexto de la determinación de la lista anterior, sectores considerados casos límite, y a petición de los representantes de la industria.
(15) En el caso de los sectores «Acabado de textiles» (código NACE 1330), «Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción» (código
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