Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura

Enforcement date:July 01, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

28.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 190/45

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, con arreglo al artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayuda exentas de esta obligación de notificación. De conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a estas categorías de ayudas estatales. En virtud del Reglamento (CE) no 994/98, el Consejo decidió, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que la ayuda de minimis podía constituir una de estas categorías. Sobre esa base, se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación.

(2) En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concepto de «ayuda» a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un límite máximo de minimis, por debajo del cual pueda considerarse que no es de aplicación el artículo 107, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis (3) y, posteriormente, en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión (4) y el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (5). En vista de las normas especiales aplicables en el sector de la pesca y de la acuicultura y del riesgo de que incluso ayudas de importe poco elevado pudieran cumplir los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, el sector de la pesca y de la acuicultura se excluyó del ámbito de aplicación de dichos Reglamentos. La Comisión ya ha adoptado diversos reglamentos que establecen normas sobre las ayudas de minimis concedidas en el sector de la pesca y de la acuicultura, siendo el último de ellos el Reglamento (CE) no 875/2007 (6). En virtud de dicho Reglamento, se consideraba que la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa del sector pesquero no cumplía todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE si no excedía de 30 000 EUR por beneficiario durante cualquier período de tres ejercicios fiscales ni de un importe acumulativo fijado para cada Estado miembro en el 2,5 % de la producción pesquera anual. A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 875/2007, resulta oportuno revisar algunas de las condiciones que en él se establecen y sustituirlo por un nuevo texto.

(3) Procede mantener el límite máximo de 30 000 EUR para el importe de la ayuda de minimis que una única empresa puede recibir por Estado miembro a lo largo de cualquier período de tres años. Dicho límite máximo sigue siendo necesario para garantizar que puede considerarse que cualquier medida a la que sea aplicable el presente Reglamento no tiene ningún efecto en los intercambios comerciales entre Estados miembros ni falsea o amenaza con falsear la competencia cuando el importe total de la ayuda concedida a todas las empresas del sector de la pesca y de la acuicultura a lo largo de tres años se sitúa por debajo de un importe acumulativo establecido para cada Estado miembro que represente el 2,5 % del volumen de negocios anual en el ámbito pesquero, es decir, de las actividades de pesca extractiva, de transformación y de acuicultura (tope nacional).

(4) A efectos de las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado, debe entenderse por «empresa» cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (7). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que todas las entidades que estén controladas (de hecho o de derecho) por una misma entidad deben considerarse una única empresa (8). En aras de la seguridad jurídica y con el fin de reducir la carga administrativa, el presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de criterios claros para determinar cuándo dos o más empresas situadas en el mismo Estado miembro deben ser consideradas una única empresa. De los criterios perfectamente consolidados para determinar qué se entiende por «empresas vinculadas» en el contexto de la definición de pequeñas y medianas empresas (PYME), que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9) y en el anexo I del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (10), esta ha seleccionado aquellos que son apropiados a los efectos del presente Reglamento. Las autoridades públicas ya están familiarizadas con los criterios, que deben ser aplicables, dado el ámbito de aplicación del Reglamento, tanto a las PYME como a las grandes empresas. Esos criterios deben garantizar que un grupo de empresas vinculadas se considere una única empresa a efectos de la aplicación de la regla de minimis, pero que las empresas que no tengan ninguna relación entre sí, excepto el hecho de que cada una de ellas tenga un vínculo directo con el mismo organismo u organismos públicos, no se traten como empresas vinculadas entre sí. La situación específica de las empresas controladas por el mismo organismo u organismos públicos, que puedan tener un poder de decisión autónomo, se tendrá, pues, en cuenta.

(5) Habida cuenta del ámbito de aplicación de la política pesquera común y de la definición de sector pesquero y sector de la acuicultura que figura en el artículo 5, letra d), del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el presente Reglamento debe ser aplicable a las empresas que operan en el ámbito de la producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.

(6) Es un principio general que no debe concederse ninguna ayuda en aquellas circunstancias en las que no se cumpla la legislación de la UE, y en particular las normas de la política pesquera común. Este principio también se aplica a las ayudas de minimis.

(7) Habida cuenta de la necesidad de garantizar la coherencia con los objetivos de la política pesquera común y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en particular las ayudas para la adquisición de buques pesqueros, las ayudas para la modernización o sustitución de motores principales o auxiliares de buques pesqueros y las ayudas para cualquiera de las operaciones no subvencionables con arreglo al Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(8) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector agrícola determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (13). Este principio también se aplica en el sector de la pesca y de la acuicultura. Por tal razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se fije en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos o comercializados. Tampoco debe aplicarse a las ayudas que estén vinculadas a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(9) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los importados. No debe aplicarse, en particular, a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y el funcionamiento de redes de distribución en otros Estados miembros o en terceros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o los costes de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

(10) Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en otros sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión (14), las disposiciones de dicho Reglamento deben aplicarse a las ayudas concedidas en relación con esos otros sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la actividad en el sector de la pesca y de la acuicultura no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo a dicho Reglamento.

(11) Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a las ayudas concedidas en relación con el primer sector o las primeras actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo al presente Reglamento.

(12) Procede establecer en el presente Reglamento normas que imposibiliten eludir las intensidades máximas...

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