Reglamento de Ejecución (UE) nº 191/2014 del Consejo, de 24 de febrero de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

28.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 59/7

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 191/2014 DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 2014

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de la República de Sudáfrica a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

  1. Medidas vigentes

    (1) A raíz de una investigación antidumping (en lo sucesivo, «la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n o 221/2008 del Consejo

    ( 2

    ), un derecho antidumping definitivo del 17,1 % sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso electrolítico, clasificados actualmente con el código NC ex 2820 10 00 y originarios de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo, «Sudáfrica») (en lo sucesivo, «las medidas antidumping vigentes»).

  2. Solicitud de reconsideración por expiración

    (2) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente

    ( 3

    ) de las medidas antidumping vigentes, el 11 de diciembre de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por las compañías Cegasa internacional S.A. y Tosoh Hellas A.I.C. (en lo sucesivo, «los solicitantes»), los dos únicos productores de dióxidos de manganeso electrolíticos de la Unión.

    (3) La solicitud alegaba como motivo que la expiración de las medidas antidumping vigentes probablemente acarrearía la reproducción del dumping perjudicial para la industria de la Unión.

  3. Inicio de una reconsideración por expiración

    (4) El 12 de marzo de 2013, tras determinar, previa consulta con el Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de tal reconsideración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, por medio de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 4

    ) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»).

  4. Investigación

    4.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado

    (5) La investigación de la probabilidad de reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del período de investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

    4.2. Partes afectadas por la investigación

    (6) La Comisión informó oficialmente a los solicitantes, al productor exportador de Sudáfrica, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes del país exportador en cuestión, del inicio de la reconsideración por expiración.

    (7) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones concretas para ser oídas.

    (8) Habida cuenta del número limitado de partes interesadas que se dieron a conocer, no fue necesario su muestreo.

    (9) Se recibieron respuestas al cuestionario por parte del productor exportador de Sudáfrica, de los dos productores de la Unión y de dos usuarios que pertenecían al mismo grupo de compañías vinculadas.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) Reglamento (CE) n o 221/2008 del Consejo, de 10 de marzo de

    2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica (DO L 69 de 13.3.2008, p. 1).

    ( 3 ) DO C 180 de 21.6.2012, p. 15.

    ( 4 ) DO C 72 de 12.3.2013, p. 8.

    L 59/8 Diario Oficial de la Unión Europea 28.2.2014

    ES

    (10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las compañías siguientes:

    1. p r o d u c t o r e s d e l a U n i ó n:

      - Cegasa internacional S. A. (en lo sucesivo, «Cegasa»),

      - Tosoh Hellas A.I.C. (en lo sucesivo, «THA»);

    2. p r o d u c t o r e s e x p o r t a d o r e s d e S u d á f r i c a:

      - Delta E.M.D. (Pty) Ltd;

    3. u s u a r i o s:

      - Panasonic Energy Belgium NV.

      (11) El 29 de octubre de 2013, la Comisión desveló a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales pensaba proponer que se mantuvieran las medidas antidumping en vigor. Una vez más, se brindó a las partes la oportunidad de formular observaciones y se concedió una audiencia en presencia del Consejero Auditor a quienes la solicitaron. La Comisión estudió las observaciones formuladas por las partes interesadas y dio su respuesta, que figura a continuación.

      B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

      (12) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento (CE) n o 221/2008, a saber, los dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después del proceso electrolítico (en lo sucesivo, «el producto sujeto a reconsideración» o «los dióxidos de manganeso electrolíticos»), originarios de Sudáfrica y clasificados actualmente con el código NC ex 2820 10 00. Incluye dos tipos principales: los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc y los dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino.

      (13) La investigación de reconsideración confirmó, al igual que la investigación original, que el producto sujeto a reconsideración importado en el mercado de la Unión y los productos fabricados y vendidos por el productor exportador en su mercado nacional, así como los productos fabricados y vendidos en la Unión por la industria de la Unión, (en lo sucesivo, «el producto similar») presentaban las mismas características físicas y químicas básicas y se destinaban a los mismos usos. Por tanto, se considera que tales productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

      C. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

  5. Observaciones preliminares

    (14) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes condujese a una reaparición del dumping.

  6. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

    (15) Las importaciones en la Unión procedentes de Sudáfrica descendieron prácticamente a cero tras la imposición de medidas y, tanto en 2010 y en 2011 como durante el período de investigación de reconsideración, la cantidad exportada fue muy pequeña. A fin de evaluar si el único productor exportador conocido, Delta EMD (Pty) Ltd (en lo sucesivo, «Delta»), exportaba a la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión le envió un cuestionario. Se recibió una respuesta que incluía datos sobre las ventas en el mercado nacional, las exportaciones a la Unión y las exportaciones a otros destinos. La respuesta se verificó como se describe a continuación.

    2.1. Valor normal

    (16) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinaron las ventas de Delta en el mercado nacional para ver si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes era representativo en comparación con el volumen total de sus exportaciones a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas suponía al menos el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto sujeto a reconsideración.

    (17) Si bien las ventas en el mercado nacional del producto sujeto a reconsideración eran representativas, no se habían realizado ventas en el curso de operaciones comerciales normales, ya que no eran rentables. Se calculó, por tanto, el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    (18) El cálculo se hizo sobre la base del coste real de producción de los dióxidos de manganeso electrolíticos, al que se añadió una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

    (19) Habida cuenta de que las ventas de Delta no se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales y que el artículo 2, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento de base no era aplicable, puesto que ningún otro exportador o productor estaba siendo investigado y Delta no vendía ningún otro producto de la misma categoría general, los gastos de venta, generales y administrativos se calcularon con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), de dicho Reglamento. Por tanto, se consideró que utilizar los gastos de venta, generales y administrativos de la...

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