Case nº T-35/09 of Tribunal General de la Unión Europea, Wednesday June 02, 2010

Resolution DateWednesday June 02, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-35/09

En el asunto T‑35/09,

Procaps, S.A., con domicilio social en Barranquilla (Colombia), representada por el Sr. M. Vidal-Quadras Trias de Bes, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal, es

Biofarma SAS, con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia), representada por la Sra. A. Ruiz López y el Sr. V. Gil Vega, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de noviembre de 2008 (asunto R 867/2007‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Biofarma SAS y Procaps, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidente, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de enero de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2009;

no habiendo solicitado las partes, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la conclusión de la fase escrita, el señalamiento de una vista, y habiendo decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 3 de noviembre de 2003, la demandante, Procaps, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PROCAPS.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 5, 35, 39, 40 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y responden, respectivamente, a la siguiente descripción:

– Clase 5: «Medicamentos presentados en cápsula de gelatina blanda».

– Clase 35: «Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, servicios de importación, exportación, compra y venta de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios, cosméticos, farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios».

– Clase 39: «Servicios de distribución de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios, cosméticos, farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios».

– Clase 40: «Servicios de fabricación de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios, cosméticos, farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, aparatos médico-quirúrgicos e insumos hospitalarios».

– Clase 44: «Servicios médicos, servicios veterinarios, cuidados de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura».

4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 48/2004, de 29 de noviembre de 2004.

5 El 28 de febrero de 2005, la coadyuvante, Biofarma SAS, formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios relacionados en el apartado 3.

6 La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

– La marca denominativa PROCAPTAN, objeto del registro italiano nº 24280.

– La marca denominativa PROCAPTAN, objeto del registro internacional nº 457350, con efectos en Italia.

7 Las marcas anteriores mencionadas en el apartado 6 se registraron para productos de la clase 5 del Arreglo de Niza, que respondían a la siguiente descripción: «Productos farmacéuticos y sanitarios; emplastos, material para apósitos; desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas».

8 El motivo invocado para fundamentar la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009]. La oposición iba dirigida contra todos los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca comunitaria.

9 El 4 de abril de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

10 El 4 de junio de 2007, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

11 Mediante resolución de 24 de noviembre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI estimó parcialmente la oposición, salvo en lo que se refiere a determinados servicios de las clases 35, 39 y 40, cuya descripción es, respectivamente, la siguiente:

– Clase 35: «Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, servicios de importación, exportación, compra y venta de todo tipo de mercancías y productos de consumo, especialmente productos alimenticios y cosméticos».

– Clase 39: «Servicios de distribución de productos alimenticios y cosméticos».

– Clase 40: «Servicios de fabricación de productos alimenticios».

12 En particular, la Sala de Recurso consideró, por una parte, que los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca eran idénticos o análogos a los productos designados por las marcas anteriores, exceptuando sin embargo ciertos servicios comprendidos en las clases 35, 39 y 40. Por otra parte, en cuanto a la comparación de los signos, la Sala de Recurso señaló que, en el aspecto gráfico, existía una fuerte semejanza entre los signos en conflicto, puesto que tenían en común seis letras dispuestas en el mismo orden y la marca solicitada –exceptuando su última letra– estaba íntegramente contenida en las marcas anteriores. Además, la Sala de Recurso puso de relieve que la parte de la marca solicitada que coincidía con las marcas anteriores se encontraba al inicio y, por tal motivo, atraía especialmente la atención del consumidor. En el aspecto fonético, observó que los signos anteriores se pronunciaban en tres sílabas («pro», «kap», «tan»), mientras que el signo solicitado se pronunciaba en dos sílabas («pro», «kaps»). Consideró que las primeras sílabas de cada signo, esto es, «pro», eran idénticas y que las segundas, «kap» y «kaps», eran muy similares, ya que la letra «s» en el signo solicitado apenas era audible. Por consiguiente, estimó que los signos en conflicto tenían un alto grado de semejanza fonética. En cambio, en el aspecto conceptual, no observó similitud alguna, ya que los signos en conflicto eran palabras inventadas. Basándose en estas consideraciones, la Sala de Recurso concluyó que existía un riesgo de que el público relevante considerase que el signo solicitado y los signos anteriores procedían de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente y que, por consiguiente, existía riesgo de confusión en lo que respecta a los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca y considerados idénticos o análogos a los designados por las marcas anteriores.

Pretensiones de las partes

13 La demandante solicita al Tribunal que anule la resolución impugnada.

14 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

15 La coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Confirme la resolución impugnada.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

16 La demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

Alegaciones de las partes

17 En primer lugar...

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