Case nº T-24/05 of Tribunal General de la Unión Europea, Wednesday October 27, 2010
| Resolution Date | Wednesday October 27, 2010 |
| Issuing Organization | Tribunal General de la Unión Europea |
| Decision Number | T-24/05 |
En el asunto T‑24/05,
Alliance One International, Inc., anteriormente Standard Commercial Corp., con domicilio social en Danville, Virginia (Estados Unidos),
Standard Commercial Tobacco Co., Inc., con domicilio social en Wilson, Carolina del Norte (Estados Unidos),
Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd, con domicilio social en Vaduz (Liechtenstein),
representadas inicialmente por los Sres. M. Odriozola Alén, M. Marañon Hermoso y A. Emch, posteriormente los Sres. Odriozola Alén, M. Barrantes Diaz y A. João Vide, abogados,
partes demandantes,
y
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE, apartado 1] (Asunto COMP/C.38.238/B.2) – Tabaco crudo – España,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
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Partes demandantes y procedimiento administrativo
1 World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE»), es una de las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo en España (en lo sucesivo, «transformadores» o «transformadores españoles»).
2 Los tres otros transformadores españoles son los siguientes: Compañia española de tabaco en rama, S.A (en lo sucesivo, «Cetarsa»), Agroexpansión, S.A., y Tabacos Españoles, S.L. (en lo sucesivo, «Taes»).
3 Entre 1995 y el 5 de mayo de 1998, dos tercios del capital de WWTE pertenecían a Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd (en lo sucesivo, «TCLT»), filial al 100 % de Standard Commercial Tobacco Co., Inc. (en lo sucesivo, «SCTC»), filial a su vez al 100 % de la multinacional americana Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»). El otro tercio pertenecía a WWTE y a dos miembros de su familia.
4 El 5 de mayo de 1998, TCLT elevó su participación en el capital de WWTE al 86,94 %, en tanto que las restantes acciones estaban en poder de la propia WWTE (9,73 %) y de una persona física (3,33 %). En octubre de 1998, WWTE adquirió las acciones de esa última persona y SCC adquirió una participación directa del 0,04 % en el capital de WWTE. En mayo de 1999, TCLT y SCC elevaron su participación en el capital de WWTE a 89,64 % y a 0,05 %, respectivamente, quedando la parte restante en poder de la propia WWTE.
5 SCC, SCTC y TCLT son las demandantes en el presente asunto. En lo sucesivo se hará referencia al grupo de sociedades al que pertenecen como «grupo Standard».
6 Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas, que disponía de informaciones según las que los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habían cometido infracciones del artículo 81 CE, llevó a cabo verificaciones en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de tres de esos transformadores, a saber, Cetarsa, Agroexpansión y WWTE, y en los de la Asociación Nacional de Empresas Transformadoras de Tabaco (en lo sucesivo, «Anetab»).
7 La Comisión también realizó verificaciones en los locales de la Maison des métiers du tabac y de la Fédération européenne des transformateurs de tabac, el 3 de octubre de 2001, y en los de la Federación nacional de cultivadores de tabaco (en lo sucesivo, «FNCT»), el 5 de octubre de 2001.
8 Durante los meses de enero y de febrero de 2002, los transformadores y Anetab proporcionaron ciertas informaciones a la Comisión. Posteriormente ésta les envió, y también a FNCT, varias solicitudes de información en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Además, la Comisión pidió información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español acerca de la normativa española en materia de productos agrícolas.
9 El 11 de diciembre de 2003, la Comisión inició el procedimiento del que deriva el presente asunto y emitió un pliego de cargos que envió a 20 empresas o asociaciones, entre ellas los transformadores españoles, Anetab, FNCT, las demandantes y Deltafina SpA. Deltafina es una sociedad italiana cuyas principales actividades son la primera transformación de tabaco crudo en Italia y la comercialización del tabaco transformado. Pertenece al mismo grupo de sociedades que Taes, a saber el grupo a cuya cabeza está la sociedad americana Universal Corp.
10 Las empresas y asociaciones interesadas tuvieron acceso al expediente tramitado por la Comisión en forma de copia en CD-ROM, que les fue enviada, y presentaron observaciones escritas en respuesta al pliego de cargos formulado por la Comisión.
11 Tuvo lugar una audiencia el 29 de marzo de 2004.
12 Tras oír al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, y visto el informe final de consejero auditor, la Comisión adoptó el 20 de octubre de 2004 la Decisión C(2004) 4030 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE, apartado 1] (Asunto COMP/C.38.238/B.2) – Tabaco crudo – España (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de abril de 2007 (DO L 102, p. 14).
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Decisión impugnada
13 La Decisión impugnada se refiere a dos cárteles acordados y ejecutados en el mercado español del tabaco crudo.
14 El primer cártel, en el que participaban los transformadores y Deltafina, tenía por objeto fijar cada año durante el período de 1996 a 2001 el precio medio (máximo) de entrega por cada variedad de tabaco crudo, con independencia de las calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada transformador podía comprar a los productores (véanse en especial los considerandos 74 a 76 y 276 de la Decisión impugnada). De 1999 a 2001 los transformadores y Deltafina también habían acordado horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco crudo, que figuraban en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo», así como «condiciones complementarias», a saber el precio mínimo medio por productor y el precio mínimo medio por agrupación de productores (véanse en particular los considerandos 77 a 83 y 276 de la Decisión impugnada).
15 En lo sucesivo se hará referencia al cártel antes descrito en el apartado 14 como «cártel de los transformadores».
16 En el segundo cártel identificado en la Decisión impugnada participaban los tres sindicatos agrarios españoles, a saber la Asociación agraria de jóvenes agricultores (en lo sucesivo, «ASAJA»), la Unión de pequeños agricultores (en lo sucesivo, «UPA») y la Coordinadora de organizaciones de agricultores y ganaderos (en lo sucesivo, «COAG»), así como la Confederación de cooperativas agrarias de España (en lo sucesivo, «CCAE»). Este cártel tenía por objeto fijar cada año durante el período 1996/2001 las horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco, que figuraban en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo», así como las «condiciones complementarias» (véanse en particular los considerandos 77 a 83 y 277 de la Decisión impugnada).
17 En lo sucesivo se hará referencia al cártel antes descrito en el apartado 16 como «cártel de los representantes de los productores».
18 En la Decisión impugnada, la Comisión considera que cada uno de esos cárteles constituye una sola infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse en especial los considerandos 275 a 277 de la Decisión impugnada).
19 En el artículo 1 de esa Decisión la Comisión imputa la responsabilidad del cártel de los transformadores a los transformadores españoles, a Deltafina, a Dimon Inc. –la sociedad matriz del grupo al que pertenece Agroexpansión– y a las demandantes, y la del cártel de los representantes de los productores a ASAJA, a UPA, a COAG y a CCAE (en lo sucesivo, referidas conjuntamente, «representantes de los productores»).
20 En el artículo 2 de la Decisión impugnada la Comisión ordenaba a esas empresas y a los representantes de los productores poner inmediatamente fin a las infracciones señaladas en el artículo 1, siempre que no lo hubieran hecho ya, y abstenerse en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tuviera un objeto o un efecto idéntico o equivalente.
21 En el artículo 3 de la Decisión impugnada, se imponían las siguientes multas:
– Deltafina: 11.880.000 euros;
– Cetarsa: 3.631.500 euros;
– WWTE: 1.822.500 euros;
– Agroexpansión: 2.592.000 euros;
– Taes: 108.000 euros;
– ASAJA: 1.000 euros;
– UPA: 1.000 euros;
– COAG: 1.000 euros;
– CCAE: 1.000 euros.
22 Del artículo 3 de la Decisión impugnada resulta también que las demandantes son solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a WWTE, y que Dimon lo es con ese mismo carácter del pago de la impuesta a Agroexpansión.
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Destinatarios de la Decisión impugnada
23 El punto 2.4 de la Decisión impugnada atiende a la cuestión de los destinatarios (considerandos 357 a 400 de la Decisión impugnada).
24 Ante todo, la Comisión expone en él que ha quedado acreditado que los transformadores españoles y Deltafina participaron directamente en el cártel de los transformadores, y que ASAJA, UPA, COAG y CCAE lo hicieron en el cártel de los representantes de los productores, por lo que cada una de esas empresas y asociaciones «debe asumir la responsabilidad de la infracción y debe ser, por lo tanto, destinataria de la [Decisión impugnada]» (considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada). En los considerandos 359 a 369 de la misma Decisión, la Comisión aprecia más en particular la función de Deltafina en el cártel de los transformadores.
25 A continuación la...
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