Case nº T-523/08 of Tribunal General de la Unión Europea, Tuesday September 13, 2011

Resolution DateTuesday September 13, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-523/08

En el asunto T‑523/08,

Ágatha Ruiz de la Prada de Sentmenat, con domicilio en Madrid, representada por el Sr. R. Bercovitz Álvarez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Mary Quant Cosmetics Japan Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por los Sres. R. Arnold, Solicitor, y M. Hicks, Barrister,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 17 de septiembre de 2008 (asunto R 1522/2007-1), relativa al procedimiento de oposición sustanciado entre Mary Quant Comestics Japan Ltd y la Sra. Ruiz de la Prada de Sentmenat,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de abril de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de abril de 2009;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2009;

visto el escrito de dúplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de septiembre de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 30 de mayo de 2003, la demandante, la Sra. Ruiz de la Prada de Sentmenat, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La solicitud de marca se refería al signo figurativo siguiente:

3 Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro de la marca están incluidos, en particular, en las clases 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27 y 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 19/2004, de 10 de mayo.

5 El 2 de agosto de 2004, la coadyuvante, Mary Quant Cosmetics Japan Ltd, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada.

6 La oposición se basaba en marcas figurativas compuestas por el motivo blanco y negro siguiente:

7 En apoyo de la oposición, la coadyuvante invocaba, en particular, la marca comunitaria figurativa registrada con el número 714.394, el 8 de junio de 1999, para varios productos de las clases 9, 14, 16, 18, 20, 24, 25 y 26 del Arreglo de Niza.

8 La oposición tenía como base todos los productos protegidos por las marcas anteriores e iba dirigida contra los productos de las clases 3, 5, 14 y 21 que abarcaba la marca solicitada.

9 Los motivos de oposición eran los previstos en el artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento nº 207/2009].

10 Mediante resolución de 30 de julio de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

11 El 21 de septiembre de 2007, la coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

12 Por resolución de 17 de septiembre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso estimó parcialmente el recurso. Denegó el registro de la marca solicitada para los productos «jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello» de la clase 3 y lo admitió en cuanto al resto.

13 La Sala de Recurso constató, en primer lugar, que la coadyuvante no había impugnado la resolución desestimatoria de la División de Oposición en la medida en que refutaba los argumentos basados en los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento nº 40/94 y que, por tal motivo, dicha resolución había adquirido firmeza a esta respecto. A continuación, examinó la similitud de los productos designados por las marcas en conflicto y consideró que los productos indicados en el apartado anterior eran similares o idénticos. Por último, la Sala de Recurso estimó que las marcas en conflicto eran similares, de tal modo que, por lo que respecta a dichos productos, existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

Pretensiones de las partes

14 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada y la sustituya por otra en la que se conceda la inscripción de la marca solicitada para todos los productos designados de la clase 3; imponga las costas del procedimiento de oposición a la coadyuvante.

– Condene en costas a la OAMI y a la coadyuvante.

15 La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de la primera pretensión

16 La OAMI niega la admisibilidad de la primera pretensión formulada por la demandante, en la medida en que solicita al Tribunal que sustituya la resolución impugnada por una resolución que admita el registro de la marca solicitada para el conjunto de los productos designados.

17 Procede observar que esta pretensión constituye, en este punto, una solicitud de modificación de la resolución impugnada, en el sentido del artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009).

18 A este respecto, debe señalarse que, en el marco de los recursos interpuestos contra las resoluciones del examinador o de la División de Oposición, con arreglo al artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actulamente artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), una Sala de Recurso sólo puede pronunciarse, habida cuenta de las competencias que le atribuye el artículo 62, apartado 1, del mismo Reglamento (actualmente artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), sobre la conformidad de la solicitud de registro con las disposiciones de dicho Reglamento o...

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