Case nº T-170/00 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 20, 2002

Resolution DateFebruary 20, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-170/00

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 20 de febrero de 2002 (1) «Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general de los productos objeto de impuestos especiales - Perjuicio irrogado por la expiración del régimen transitorio de exención fiscal de los productos adquiridos por los viajeros con ocasión de una travesía marítima entre dos Estados miembros»

En el asunto T-170/00,

Förde-Reederei GmbH, con domicilio social en Flensburg (Alemania), representada por los Sres. U. Schrömbges y L. Harings, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert y el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Traversa, R. Lyal y K. Gross, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tiene por objeto una pretensión de reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la expiración del régimen transitorio de exención fiscal previsto en el artículo 28 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. R.M. Moura Ramos, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
Con anterioridad a la adopción del régimen tributario de que se trata, la normativa comunitaria en materia de impuestos sobre consumos específicos figuraba, en particular, en la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19), y preveía, en el marco del tráfico entre Estados miembros, una franquicia de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros. La referida normativa permitía a los puestos de venta instalados a bordo de transbordadores o en los aeropuertos vender artículos sinpagar los impuestos sobre consumos específicos, cuando los citados artículos estuvieran destinados a la exportación a otros Estados miembros.

2.
Posteriormente, el Acta Única Europea vino a completar, mediante su artículo 13, el Tratado CEE, introduciendo en el mismo un artículo 8 A, que pasó a ser después, en el Tratado de la Unión Europea, el artículo 7 A del Tratado CE, y a continuación, mediante el Tratado de Amsterdam, el artículo 14 CE, a tenor del cual «la Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con las disposiciones [...] [del artículo] 99 [...] El mercado interior implicará un espacio sin fronteras en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada [...]»

3.
En virtud del artículo 99 del Tratado CE (actualmente artículo 93 CE) -introducido asimismo mediante el Acta Única Europea-, el Consejo adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas, en particular, a los impuestos sobre consumos específicos en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

4.
Sobre la base de esta última disposición, la Comisión estimó en su propuesta de Directiva del Consejo relativa al régimen general, tenencia y circulación de los productos sujetos a impuestos especiales (DO 1990, C 322, p. 1), que -por el hecho de la supresión de las fronteras fiscales entre los Estados miembros- los tributos sobre la importación y las exenciones a la exportación debían quedar reservados a las operaciones efectuadas con los territorios exteriores a la Comunidad y que las franquicias fiscales ya no se hallaban justificadas en el marco del tráfico intracomunitario. Dicha propuesta de Directiva no contenía ni normas especiales ni excepciones para el citado tráfico. Sin embargo, en el transcurso de los trabajos del Consejo, se añadieron a la propuesta inicial de la Comisión determinadas normas de exención temporal para las entregas de productos a los viajeros con ocasión de los transportes intracomunitarios. Las citadas excepciones se recogieron en la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales que el Consejo adoptó finalmente el 25 de febrero de 1992 (DO L 76, p. 1) en su versión modificada, en particular, por la Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO L 390, p. 124) y por la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 365, p. 46) (en lo sucesivo, considerada en su conjunto, «Directiva»).

5.
Así, el artículo 28 de la Directiva dispone lo siguiente:

Hasta el 30 de junio de 1999, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Los Estados miembros podrán conceder una exención con respecto a los productos entregados en establecimientos de venta y transportados como equipaje personal de un viajero que se traslade a otro Estado miembro mediante un vuelo o travesía marítima intracomunitarios [...]

Se equipararán a entregas de bienes efectuadas en establecimientos de venta las entregas de bienes efectuadas a bordo de un avión o de un barco durante un transporte intracomunitario de viajeros [...]

6.
Sobre este particular, el vigesimotercer considerando de la Directiva señala que es necesario un período de tiempo a fin de adoptar las medidas pertinentes para paliar a la vez las repercusiones sociales en los sectores afectados y las dificultades regionales, especialmente en las regiones fronterizas, y que a tal fin resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que declaren exentos de imposición, por un período que concluiría el 30 de junio de 1999, los productos despachados en el marco del tráfico, por vía aérea o marítima, de viajeros entre Estados miembros.

7.
A partir de la finalización del período de aplicación de esta normativa excepcional, a saber, desde el 1 de julio de 1999, las transacciones contempladas en esta última quedarán sujetas al régimen general establecido por la Directiva.

8.
Este régimen, destinado a garantizar la libre circulación en el mercado interior de las mercancías que son objeto de impuestos especiales (primer considerando de la Directiva) se caracteriza, de un lado, por el «principio del país de destino», según el cual las entregas de mercancías a un operador que desarrolle de manera independiente una actividad económica que tengan lugar en un Estado miembro distinto del de puesta a consumo determinarán la exigibilidad del impuesto especial en ese otro Estado miembro (quinto considerando) y, de otro, por el «principio del país de origen», según el cual los productos objeto de impuestos especiales que sean adquiridos por los particulares para sus necesidades personales y transportados por ellos mismos deberán gravarse en el Estado miembro donde dichos productos hayan sido adquiridos (sexto considerando).

9.
La Directiva establece determinados criterios encaminados a determinar si los productos objeto de impuestos especiales se destinan a fines personales o comerciales (séptimo considerando). Además, se prevé que el paso del territorio de un Estado miembro al de otro no puede dar lugar a un control que pueda obstaculizar la libre circulación intracomunitaria, pero que las exigencias inherentes a la exigibilidad requieren que se conozcan los movimientos de los productos objeto de impuestos especiales, por lo que conviene prever un documento de acompañamiento para estos productos (décimo considerando). Finalmente, el pago del impuesto especial en el Estado miembro donde haya tenido lugar la puesta a consumo debe poder dar lugar a la devolución del impuesto cuando los productos no estén destinados a consumo en dicho Estado miembro (decimoctavo considerando).

10.
Las disposiciones de la Directiva que establecen el régimen general de que se trata están redactadas en los siguientes términos:

Artículo 6

1. El impuesto se devengará en el momento de la puesta a consumo [...]

Se considerará puesta a consumo de productos objeto de impuestos especiales:

[...];

b) la fabricación [...]

c) la importación [...] de tales productos [...]

[...]

Artículo 7

1. En caso de que productos objeto de impuestos especiales, que ya hayan sido puestos a consumo en un Estado miembro, sean detentados con fines comerciales en otro Estado miembro distinto, el impuesto especial se percibirá en el Estado miembro en que se encuentren dichos productos.

2. Con este fin [...] en caso de que productos que ya hayan sido puestos a consumo en un Estado miembro [...] se entreguen o se destinen a la entrega, o afectación en el interior de otro Estado miembro a las necesidades de un operador que lleve a cabo de forma independiente una actividad económica [...] el impuesto especial será exigible en ese otro Estado miembro.

3. Está obligada al pago del impuesto, según los casos, la persona que, en el interior de un Estado miembro distinto de aquél en que los productos hayan sido puestos a consumo, tenga los productos destinados a ser entregados o la persona que realice la entrega o efectúe la afectación, así como el operador profesional [...].

4. Los productos a que se hace referencia en el apartado 1...

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