Case nº T-98/00 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 17, 2002

Resolution DateOctober 17, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-98/00

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 17 de octubre de 2002 (1) «Ayuda de Estado - Concepto - Ventaja - Transacción comercial normal - Operador razonable en una economía de mercado»

En el asunto T-98/00,

Linde AG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por los Sres. H.-J. Rabe y G. Berrisch, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Sedemund y T. Lübbig, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y K.-D. Borchardt, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2000/524/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Linde AG (DO L 211, p. 7),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh, y los Sres. N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
La demandante es una empresa alemana que fabrica y distribuye gases industriales. Entre otras instalaciones de producción, posee una en Leuna (Land de Sajonia Anhalt).

2.
Mediante contrato celebrado el 22 de abril de 1993 (en lo sucesivo, «contrato de privatización de 22 de abril de 1993»), el Treuhandanstalt (organismo de Derecho publico encargado de administrar, adaptar y privatizar las empresas de la antigua República Democrática Alemana; en lo sucesivo, «THA») vendió a UCB Chemie GmbH (en lo sucesivo, «UCB»), filial alemana del grupo Union Chimique Belge, la división de Leuna Werke AG (causante de Leuna-Werke GmbH; en lo sucesivo, «LWG») situada en Leuna, que operaba en el sector de las aminas y de la dimetilformamida.

3.
Este contrato estaba acompañado de una serie de acuerdos accesorios entre los que se encontraba un contrato de 22 de abril de 1993 en virtud del cual THA y LWG se comprometían a suministrar a UCB, a precio de mercado, determinadas cantidades de monóxido de carbono, gas que se utiliza en la fabricación de las aminas y de la dimetilformamida, durante un período de diez años renovable por tiempo indefinido (en lo sucesivo, «contrato de suministro de 22 de abril de 1993»). Con arreglo al artículo 6, apartado 4, de dicho contrato, LWG podía resolverlo en dos supuestos, a saber, por una parte, en caso de que UCB celebrara un contrato de suministro con otro productor en «condiciones comparables», y, por otra parte, en caso de que UCB construyera una instalación propia para producir monóxido de carbono. En este último supuesto THA abonaría a UCB una «subvención a la inversión» de un importe máximo de 5 millones de marcos alemanes (DEM).

4.
La ejecución del contrato de suministro de 22 de abril de 1993 ocasionaba a LWG y a THA cuantiosas pérdidas, que ascendían anualmente a 3,5 millones de DEM aproximadamente. En efecto, la planta de producción de monóxido de carbono que explotaban a tal fin estaba muy obsoleta y generaba elevados costes. Dado que UCB había descartado la posibilidad de construir una planta propia y que en Leuna no había ningún otro productor de monóxido de carbono, LWG no podía resolver este contrato con arreglo al artículo 6, apartado 4. Por ese motivo LWG y el Bundesanstalt für vereingungsbedingte Sonderaufgaben (Instituto federal de iniciativas especiales relacionadas con la unificación; en lo sucesivo, «BvS»), organismo sucesor de THA, buscaron una empresa que estuviera dispuesta a construir y explotar una planta de producción de monóxido de carbono y que garantizara, en su lugar, el abastecimiento de UCB a largo plazo.

5.
De esta forma, en junio de 1997, BsV, LWG, UCB y la demandante celebraron un acuerdo en virtud del cual esta última se obligaba a construir en un plazo máximo de 18 meses una nueva planta de producción de monóxido de carbono, que integraría en sus instalaciones de producción de hidrógeno de Leuna, a explotar dicha planta y a suministrar determinadas cantidades de monóxido de carbono a UCB (en lo sucesivo, «acuerdo de junio de 1997»). Este acuerdo preveía asimismo que BvS y LWG pagarían a la demandante una «subvención a la inversión» de 9 millones de DEM (en lo sucesivo, «subvención controvertida») y que la demandante soportaría el saldo del gasto total de la inversión, es decir, 3,586 millones de DEM. Además, el acuerdo estipulaba que el contrato de suministro de 22 de abril de 1993 se extinguiría cuando la demandante comenzara a suministrar a UCB el monóxido de carbono y, como muy tarde, 18 meses después de la celebración por estas dos empresas del contrato de suministro de monóxido de carbono (véase el apartado 6 infra) o, en su caso, de dicho acuerdo.

6.
Simultáneamente al acuerdo de junio de 1997, la demandante celebró un contrato de suministro de monóxido de carbono con UCB de quince años de duración, renovable por períodos de cinco años (en lo sucesivo, «contrato de suministro de 1997»). A tenor del artículo 2, apartado 2, de este acuerdo, dicho contrato «debe considerarse como un contrato comparable, en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra i) [del contrato de suministro de 22 de abril de 1993]». En octubre de 1998, la demandante comenzó a suministrar monóxido de carbono a UCB en ejecución del contrato de suministro de 1997.

7.
A raíz de una reunión con las autoridades alemanas celebrada el 15 de mayo de 1998, la Comisión les inquirió sobre la subvención controvertida. En respuesta a sus preguntas, dichas autoridades le proporcionaron algunos datos en una comunicación de 7 de agosto de 1998. La Comisión les solicitó datos complementarios mediante escrito de 18 de septiembre de 1998, que le fueron proporcionados mediante comunicación de 3 de diciembre de 1998.

8.
Mediante escrito de 30 de marzo de 1999, la Comisión comunicó al Gobierno alemán su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y le instó a que presentara sus observaciones y a que respondiera a determinadas preguntas. Mediante la publicación del citado escrito en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 10 de julio de 1999 (DO C 194, p. 14), se informó a las partes interesadas de la incoacción de este procedimiento y se les instó a presentar sus observaciones. Mediante escrito de 25 de mayo de 1999, el Gobierno alemán presentó sus observaciones y respondió a las preguntas formuladas. Ninguna de las partes interesadas reaccionó a la citada publicación.

9.
El 18 de enero de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2000/524/CE, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a la demandante (DO L 211, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10.
La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida por Alemania en forma de subvención a la empresa Linde AG para la construcción de una planta de producción de monóxido de carbono en Leuna (Sajonia-Anhalt) es compatible con el mercado común en lo que respecta a la parte de la misma que, en consonancia con las reglas de acumulación, no rebasa el límite máximo del 35 % aplicable a las ayudas regionales en Sajonia-Anhalt.

Artículo 2

La ayuda estatal concedida por Alemania en forma de subvención a la empresa Linde AG para la construcción de una planta de producción de monóxido de carbono en Leuna (Sajonia-Anhalt) es incompatible con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 87 [...] CE, en lo que respecta a la parte de la misma que, en consonancia con las reglas de acumulación, rebasa el límite máximo del 35 % aplicable a las ayudas regionales en Sajonia-Anhalt.

Artículo 3

1. Alemania adoptará todas las medidas necesarias para obtener de su beneficiario la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 2, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

2. La recuperación de la ayuda se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional...

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