Case nº T-251/00 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, November 20, 2002

Resolution DateNovember 20, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-251/00

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

de 20 de noviembre de 2002 (1) «Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Modificación de una Decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común - Restricciones necesarias y directamente relacionadas con la realización de la operación de concentración ('Restricciones accesorias') - Recurso de anulación - Admisibilidad - Actos recurribles - Interés para ejercitar la acción - Seguridad jurídica - Confianza legítima - Motivación»

En el asunto T-251/00,

Lagardère SCA, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. A. Winckler, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

Canal+ SA, con domicilio social en París, representada por los Sres. J.-P. de La Laurencie y P.-M. Louis, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Wils y F. Lelièvre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por la que se modifica la Decisión de la Comisión de 22 de junio de 2000, que declara compatibles con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo determinadas operaciones de concentración (asuntos COMP/JV40 - Canal+/Lagardère y COMP/JV47 - Canal+/Lagardère/Liberty Media),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr.: M. Jaeger, Presidente, y los Sres. R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, la Sra. P. Lindh y el Sr. J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y fáctico

1.
El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1, según su rectificación en DO 1990, L 257, p. 13, y en su revisión modificada por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, DO L 180, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento n. 4064/89»], dispone:

La Comisión procederá al examen de la notificación a su recepción.

[...]

b) Si comprobara que la operación de concentración que se notifica, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común.

La decisión por la que se declara compatible la operación abarcará también las restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de la concentración.

[...]

.

2.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n. 4064/89 (DO L 61, p. 1), adoptado, en particular, sobre la base del artículo 23, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89, establece que las «notificaciones [de las operaciones de concentración] deberán contener todos los datos, incluidos los documentos, solicitados en el formulario CO», cuyo modelo figura en el anexo del Reglamento n. 447/98. En el punto 11.1 del formulario CO se indica que «si las partes en la operación de concentración, u otra u otras partes interesadas [...] aceptan restricciones accesorias directamente vinculadas a la realización de la operación y necesarias a tal fin, tales restricciones podrían evaluarse junto con la propia operación». En ese contexto, las partes en la operación de concentración son instadas a indicar «cada una de las restricciones accesorias de los acuerdos que se presenten junto con la notificación para las que [se solicita] una evaluación junto con la operación» y explicar «por qué están [esas restricciones] directamente vinculadas a la realización de la operación y son necesarias a tal fin».

3.
En la Comunicación de 14 de agosto de 1990 sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración (DO C 203, p. 5, en lo sucesivo, «Comunicación sobre las restricciones accesorias»), la Comisión expuso indicaciones sobre la interpretación que da al concepto de restricción directamente vinculada a la realización de la operación de concentración y necesaria para su realización en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89.

4.
El 16 de mayo de 2000, Lagardère SCA (en lo sucesivo, «Lagardère»), Canal+ SA (en lo sucesivo, «Canal+») y Liberty Media Corporation (en lo sucesivo, «Liberty») notificaron dos operaciones de concentración. Éstas tenían por objeto, por una parte, la adquisición por Lagardère, junto con Canal+ y Liberty, del control conjunto de la sociedad Multithématiques y la creación de sociedades comunes a partes iguales entre Lagardère y Multithématiques con vistas a la edición común de cadenas temáticas y, por otra parte, la adquisición por Lagardère junto con Canal+ del control conjunto de CanalSatellite y la creación entre Lagardère y Canal+ de dos empresas comunes para la edición de cadenas temáticas («JV 1») y la edición de servicios interactivos («JV 2»), respectivamente.

5.
Además, haciendo referencia al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 447/98 y al punto 11.1 del «formulario CO», las partes en las operaciones de concentración notificaron también varias cláusulas contractuales que, según ellas, debían considerarse como restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89 (en lo sucesivo, «restricciones accesorias»).

6.
El 22 de junio de 2000, en aplicación del procedimiento de decisión por habilitación, la Sra. Schreyer, miembro de la Comisión, adoptó la Decisión de la Comisión sobre las operaciones de concentración notificadas (en lo sucesivo, «Decisión de 22 de junio de 2000»). El mismo día fue notificada esa Decisión a las partes en las operaciones de concentración. La parte dispositiva de la Decisión está redactada así:

Por las razones antes expuestas, la Comisión ha decidido no oponerse [a las operaciones notificadas] y declarar[las] compatible[s] con el mercado común y con el Acuerdo EEE. Esta Decisión se adopta sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), del [Reglamento n. 4064/89]

7.
Las partes concuerdan en que la Decisión de 22 de junio de 2000 fue dictada el último día del plazo previsto por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, en relación con el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartados 4 y 8, y los artículos 8 y 23 del Reglamento n. 447/98 (en lo sucesivo, «plazo previsto por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89»).

8.
En los puntos 54 a 66 de los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000 la Comisión manifiesta su criterio sobre las diferentes cláusulas contractuales notificadas por las partes en las operaciones de concentración como necesarias y relacionadas directamente con la realización de éstas. La Comisión reconoce algunas cláusulas como accesorias para la realización de las operaciones durante todo el período indicado en la notificación (cláusulas de prioridad para la concepción y el desarrollo de una cadena temática o de un servicio de televisión interactiva). Otras cláusulas son consideradas accesorias, si bien por un período de menor duración que el indicado en la notificación (cláusula de no competencia relativa a la comercialización por satélite de un conjunto de servicios y cláusula de prohibición de desarrollar un proyecto similar). Las demás cláusulas notificadas por las partes se califican de restricciones no accesorias de las operaciones de concentración.

9.
El 7 de julio de 2000, las partes en las operaciones de concentración tuvieron conocimiento de modo informal e incidental de que la Comisión preparaba una nueva decisión sobre las operaciones de concentración notificadas.

10.
El 10 de julio de 2000, la Comisión notificó a las partes en las operaciones de concentración su Decisión por la que modifica la Decisión de 22 de junio de 2000 (en lo sucesivo, «Decisión de 10 de julio de 2000» o «Decisión impugnada»). En la parte introductoria de esa Decisión, firmada por el Sr. Monti, miembro de la Comisión, se señala:

[A raíz de] un error material, el texto de la Decisión de 22 de junio de 2000 [...] que fue firmado y les fue notificado era incorrecto. En consecuencia, la Comisión ha decidido introducir modificaciones en su texto

.

11.
La Decisión impugnada contiene, por una parte, una lista de palabras que han de ser reemplazadas en los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000 y, por otra, el texto íntegro que modifica los puntos 58 a 67 de los fundamentos de Derecho de la Decisión de 22 de junio de 2000, que se refieren a la apreciación de las restricciones notificadas como necesarias y relacionadas directamente con la realización de las operaciones de concentración. De la Decisión de 10 de julio de 2000 resulta que, excepto una de las cláusulas de prioridad (véase el apartado 8 anterior), cuyo carácter accesorio sigue siendo reconocido, pero por un período menor al indicado en la notificación, todas las restricciones notificadas junto con la notificación de las operaciones de concentración se califican de no accesorias de esas operaciones. Sin embargo, la parte dispositiva de la Decisión de 22 de junio de 2000 no fue modificada.

12.
El 13 de julio de 2000, los asesores jurídicos de Lagardère y Canal+ dirigieron un escrito al Sr. Monti para comunicarle su criterio acerca de la Decisión de 10 de julio de 2000. Destacan en él:

Jurídicamente, el nuevo texto de...

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