Auto nº T-216/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 05, 2001

Resolution DateDecember 05, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-216/01

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 5 de diciembre de 2001 (1) «Procedimiento sobre medidas provisionales - Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos - Admisibilidad del recurso principal»

En el asunto T-216/01 R,

Reisebank AG, con domicilio social en Frankfurt am Main (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y F. Wiemer, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Rating, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 14 de agosto de 2001, por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono del procedimiento en el asunto COMP/E-1/37.919 -gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro-, entablado contra otros bancos y, por otra, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en el mismo asunto en lo que le atañe,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco normativo

1.
El 23 de mayo de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/462/CE,CECA, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), que derogó la Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994 (DO L 330, p. 67).

2.
Los considerandos tercero y sexto de dicha Decisión prevén, por una parte, que el desarrollo de los procedimientos administrativos debe encomendarse a una persona independiente, el consejero auditor, con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos y, por otra, que resulta conveniente garantizar su independencia; a tal fin, es necesario que administrativamente sea adscrito al miembro de la Comisión responsable en materia de competencia. Debe además aumentarse la transparencia en lo relativo a su nombramiento, al final de su mandato y a su traslado.

3.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2001/462, el consejero auditor ha de garantizar que la audiencia se desarrolle correctamente y contribuir a la objetividad de la propia audiencia y de toda decisión adoptada ulteriormente relativa al procedimiento administrativo en materia de competencia. El consejero auditor debe esforzarse por garantizar, en particular, que en el curso de la preparación de los proyectos de Decisión de la Comisión en asuntos de competencia se tengan debidamente en cuenta todos los hechos relevantes, ya seanfavorables o desfavorables a las partes implicadas, incluidos los elementos de hecho relativos a la gravedad de las infracciones en el mencionado procedimiento.

4.
El artículo 8 de la Decisión 2001/462 dispone:

1. Cuando una persona, empresa o asociación de personas o empresas que haya recibido una o varias de las cartas [enviadas por la Comisión] a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7 [incluidas las que acompañan al pliego de cargos] y tenga motivos para pensar que la Comisión está en posesión de documentos que no ha puesto a su disposición y que dichos documentos le son necesarios para el ejercicio propio de su derecho a ser oído, podrá pedir el acceso a dichos documentos mediante solicitud motivada.

2. La decisión motivada que se adopte a este respecto será comunicada a la persona, empresa o asociación solicitante y a todas las personas, empresas o asociaciones interesadas en el procedimiento.

5.
El 30 de mayo de 2001, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) n. 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). Del artículo 19 de dicho Reglamento se desprende que entraba en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que era aplicable a partir del 3 de diciembre de 2001.

Hechos y procedimiento

6.
A principios de 1999, la Comisión inició un procedimiento de investigación contra unos 150 bancos, entre los que se encontraba la demandante, establecidos en siete Estados miembros, a saber, Bélgica, Alemania, Irlanda, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia, porque sospechaba que los bancos de que se trata habían llegado a un acuerdo para mantener los gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro a un nivel determinado.

7.
El 3 de agosto de 2000, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante en el marco de dicha investigación.

8.
El 27 de noviembre de 2000, la demandante presentó sus observaciones a este respecto.

9.
Se oyó a la demandante en la audiencia relativa a dicha investigación que tuvo lugar los días 1 y 2 de febrero de 2001.

10.
De los comunicados de prensa de la Comisión, con fecha de 11 de abril, 7 y 14 de mayo de 2001, respectivamente, se desprende que ésta decidió poner fin al procedimiento de infracción iniciado contra los bancos neerlandeses y belgas, así como contra algunos bancos alemanes. La Comisión adoptó esta Decisión despuésde que los bancos hubieran reducido sus gastos bancarios por el cambio de divisas en la zona Euro.

11.
Mediante escritos de 16 de mayo, 13 de junio y 25 de julio de 2001, la demandante presentó tres ofertas de compromiso a la Comisión por las que se obligaba a reducir sus gastos bancarios por el cambio de divisas en la zona Euro. La Comisión rechazó dichas ofertas.

12.
Se desprende de un comunicado de prensa de la Comisión de 31 de julio de 2001 que decidió poner fin a los procedimientos de infracción que había iniciado contra bancos finlandeses, irlandeses, belgas, neerlandeses y portugueses, así como contra determinados bancos alemanes.

13.
La demandante dirigió al consejero auditor una solicitud de acceso a los documentos que indicaban qué condiciones permitieron poner fin al procedimiento seguido contra otros bancos afectados por la investigación en cuestión.

14.
Mediante un primer escrito de 14 de agosto de 2001, el consejero auditor denegó el acceso a tales documentos (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La Decisión de denegar el acceso se basaba en la siguiente justificación:

Según jurisprudencia reiterada, la consulta del expediente en los procedimientos de competencia ante la Comisión cumple una función específica. Está destinada a permitir que la empresa acusada de haber infringido el Derecho de la competencia comunitario se defienda de forma eficaz contra los cargos que la Comisión le imputa. Este requisito sólo se cumple si las empresas tienen acceso a todos los documentos contenidos en el expediente, es decir, a los documentos relativos al procedimiento, salvo los documentos confidenciales y los documentos internos de la Administración. De este modo se establece la ”igualdad de armas” entre la Comisión y la defensa.

En el presente caso, el Reisebank AG y el Deutsche Verkehrsbank AG pudieron tener acceso a los documentos del procedimiento COMP/E-1/37.919 y a otros documentos que figuraban en expedientes paralelos, pero pertinentes para el procedimiento ”bancos alemanes”. Por lo tanto, se tuvo en cuenta el derecho a una defensa sin restricciones contra los cargos imputados por la Comisión.

Las circunstancias que condujeron a la suspensión del procedimiento relativo a otros establecimientos bancarios de otros Estados miembros son objeto de actuaciones de la Comisión paralelas pero distintas, no accesibles en principio a los bancos alemanes. Tampoco se ve en qué medida la información requerida podría ser importante para la defensa de sus clientes. En estas circunstancias, procede, pues, denegar su solicitud de acceso complementario al expediente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Ciment.

Por lo que respecta a los documentos relativos a la suspensión del procedimiento COMP/E-1/37.919 incoado contra ciertos bancos alemanes, tampoco podemos estimar su solicitud. La información correspondiente, relativa a los establecimientos particulares, es de carácter confidencial, en la medida en que no ha sido publicada por la Comisión y, por tanto, las partes del procedimiento no pueden tener acceso a la misma.

Esta Decisión se adopta conforme a lo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT