Auto nº T-353/00 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, January 26, 2001

Resolution DateJanuary 26, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-353/00

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 26 de enero de 2001 (1) «Procedimiento sobre medidas provisionales - Acto del Parlamento - Anulación de un mandato parlamentario como resultado de la aplicación del Derecho nacional - Admisibilidad - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación

de los intereses contrapuestos»

En el asunto T-353/00 R,

Jean-Marie Le Pen, con domicilio en Saint-Cloud (Francia), representado por Me F. Wagner, avocat,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück y C. Karamarcos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por

República Francesa, representada por los Sres. D. Wibaux y G. de Bergues, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de fecha 23 de octubre de 2000,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

Derecho comunitario

1.
El artículo 5 UE dispone lo siguiente:

El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.

2.
El artículo 189 CE, párrafo primero, el artículo 20 CA y el artículo 107 EA disponen que el Parlamento Europeo está «compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad».

3.
Según lo dispuesto en el artículo 190 CE, apartado 4, en el artículo 21 CA, apartado 3, y en el artículo 108 EA, apartado 3, el Parlamento elaborará un proyecto encaminado a hacer posible la elección de sus miembros de acuerdo conun procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros, y el Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones pertinentes y recomendará su adopción a dichos Estados. Por otra parte, en su artículo 7, apartado 1, el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (en lo sucesivo, «el Acta de 1976»), se precisa que la elaboración del proyecto de procedimiento electoral uniforme es responsabilidad del Parlamento. Hasta hoy, a pesar de las propuestas formuladas en este sentido por el Parlamento, no se ha adoptado aún ningún sistema uniforme.

4.
Según el artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976, los miembros del Parlamento «serán elegidos por un período de cinco años».

5.
El artículo 6 del Acta de 1976 enumera, en su apartado 1, las funciones incompatibles con la calidad de representante en el Parlamento, y dispone en su apartado 2 que cada Estado miembro «podrá fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7.» El artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976 está redactado así:

Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

6.
Según el artículo 11 del Acta de 1976:

Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.

7.
El artículo 12 del Acta de 1976 dispone lo siguiente:

1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.

2. Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, al Parlamento Europeo, que tomará nota de ello.

En todos los demás casos, el Parlamento Europeo declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.

8.
El artículo 7 del Reglamento del Parlamento Europeo (DO 1999, L 202, p. 1; en lo sucesivo, «el Reglamento») tiene por título «Verificación de las credenciales». Según lo dispuesto en su apartado 4:

4. La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.

En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.

9.
El artículo 8, apartado 6, del Reglamento dispone lo siguiente:

Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante

- en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia;

- en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976, la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.

10.
Las funciones del Presidente del Parlamento Europeo se regulan en el artículo 19 del Reglamento, que está redactado así:

1. El Presidente dirigirá, de acuerdo con el Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.

2. El Presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Velará por la observancia del Reglamento, mantendrá el orden, concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá asimismo a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de éstas.

3. El Presidente sólo podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si deseare intervenir en el debate, abandonará la Presidencia y no volverá a ocuparla hasta que hubiere finalizado el debate sobre el tema.

4. En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales o financieros el Parlamento estará representado por su Presidente, que podrá delegar esta competencia.

11.
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento ha sido objeto de una interpretación de las previstas en el artículo 180 del mismo y del siguiente tenor:

Entre estos poderes figura el de someter a votación textos en un orden distinto al establecido en el documento objeto de la votación. Por analogía con lo establecido en el apartado 7 del artículo 130, el Presidente podrá a tal efecto solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.

Derecho francés

12.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 77-729, de 7 de julio de 1977, sobre la elección de representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas (JORF de 8 de julio de 1977, p. 3579; en lo sucesivo, «Ley de 1977»):

Serán aplicables a la elección de los representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral.

Pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo, que deberá ser declarada mediante Decreto.

13.
Según el artículo 24, párrafo primero, de la Ley de 1977:

El candidato que ocupe en una lista el puesto inmediatamente siguiente al del último candidato elegido sustituirá al representante elegido por dicha lista cuyo escaño quede vacante por cualquier razón.

14.
El artículo 25 de la Ley de 1977 dispone lo siguiente:

Cualquier elector podrá impugnar ante la Sección jurisdiccional del Conseil d'État la elección de los representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas, en los diez días que sigan a la proclamación de los resultados del escrutinio y por cualquier motivo relacionado con la aplicación de la presente Ley. La impugnación será resuelta por el Pleno del Conseil d'État.

Dicho recurso carece de efectos suspensivos.

Hechos y procedimiento

15.
El demandante, D. Jean-Marie le Pen, fue elegido miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 1999.

16.
En sentencia de 23 de noviembre de 1999, la Cour de cassation francesa (Sala de lo Penal) desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de la cour d'appel de Versalles de 17 de noviembre de 1998 que lo había declarado culpable de agresión contra una persona titular de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y cuya condición de tal es evidente o conocida por el agresor, delito tipificado y sancionado en el artículo 222-13, párrafo primero, número 4, del Código Penal francés. Por dicho delito fue condenado a una pena de tres meses de...

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