Asunto T-142/06: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2008 — Elektrociepłownia «Zielona Góra»/Comisión

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4) facilite a las demandantes el dictamen del Comité «Hábitats» citado en el considerando 15 de la Decisión controvertida.

- Que se imponga a la Comisión el pago de las costas causadas concretamente por las demandantes más los intereses devengados al tipo legalmente aplicable.

Motivos y principales alegaciones

Según las demandantes, la Decisión (1) viola el Derecho comunitario, concretamente, los artículos 3 y 4 de la Directiva sobre los hábitats y el anexo III citado en el último de los referidos artículos. La no conformidad de la Decisión con el Derecho comunitario obedece a cuatro motivos principales:

  1. La Directiva sobre los hábitats no permite que las decisiones anteriores sobre listas de lugares de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC») sean derogadas por decisiones nuevas, tal como se denuncia en el presente caso, y sobre la base de los motivos aquí referidos. También la Comisión está sometida a las normas de procedimiento de la Directiva sobre los hábitats. Cualquier otra interpretación es causa de incertidumbre jurídica en relación con las normas nacionales de desarrollo y la protección jurídica de los terratenientes.

  2. Según el artículo 3 de la Directiva sobre los hábitats, la red Natura 2000 es la única red de zonas protegidas europea que tiene por objeto la consecución de un nivel de conservación favorable, tal como establece la Directiva. La coherencia de la red se garantiza y el objetivo de un grado de protección favorable se alcanza por el hecho de que el artículo 4 y el anexo III de la Directiva relativos a la clasificación de los lugares son fundamentalmente simples normas de carácter técnico y disposiciones de aplicación que obligan tanto a los Estados miembros como a la Comisión. No es posible que puedan clasificarse como LIC los lugares con respecto a los que no se observen ambas etapas, según lo previsto en dichas disposiciones. Los lugares se clasifican en los respectivos Estados miembros, para alcanzar coherentemente el objetivo inherente al grado de conservación favorable, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 4 y en el anexo III de la Directiva sobre los hábitats.

  3. La etapa 1 (etapa de los Estados miembros) y la etapa 2 (etapa de la Comisión) del anexo III forman un conjunto que consiste en acciones que producen efectos jurídicos. El procedimiento al que se refiere la etapa 2 y la Decisión sobre los lugares de importancia comunitaria no son conformes a la Directiva sobre los hábitats en el...

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