Reglamento (UE) no 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras

Enforcement date:January 01, 2015
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

4.11.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 317/35

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La aparición de especies exóticas, ya se trate de animales, plantas, hongos o microorganismos, en nuevos lugares no siempre supone un motivo de preocupación. Sin embargo, un considerable grupo de especies exóticas pueden volverse invasoras y tener graves efectos adversos para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, así como otras repercusiones sociales y económicas, que deben prevenirse. Unas 12 000 especies presentes en el medio ambiente de la Unión y de otros países europeos son exóticas, de las que se calcula que aproximadamente entre el 10 y el 15 % son invasoras.

(2) Las especies exóticas invasoras representan una de las principales amenazas para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, especialmente en aquellos ecosistemas geográfica y evolutivamente aislados, como las islas de pequeñas dimensiones. Los riesgos que dichas especies representan se pueden intensificar debido al aumento del comercio global, el transporte, el turismo y el cambio climático.

(3) La amenaza para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas que las especies exóticas invasoras plantean adopta diferentes formas, incluidos los efectos graves sobre las especies autóctonas, así como a la estructura y función de los ecosistemas, mediante la alteración de los hábitats, la depredación, la competencia, la transmisión de enfermedades, la sustitución de especies autóctonas en una proporción considerable de su área de distribución y mediante efectos genéticos por hibridación. Por otro lado, las especies exóticas invasoras también pueden repercutir adversamente en la salud humana y la economía. Únicamente los ejemplares vivos, y las partes que se pueden reproducir, representan una amenaza para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, la salud humana y la economía, y por ello solo estos han de estar sujetos a restricciones en virtud del presente Reglamento.

(4) La Unión, como Parte en el Convenio sobre la diversidad biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo (3), está vinculada por lo dispuesto en el artículo 8, letra h), de dicho Convenio, de acuerdo con el cual cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, «impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies».

(5) La Unión, como Parte en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, aprobado mediante la Decisión 82/72/CEE del Consejo (4), se ha comprometido a tomar todas las medidas oportunas a fin de garantizar la conservación de los hábitats de las especies de fauna y flora silvestres.

(6) Con el fin de respaldar el logro de los objetivos de las Directivas 2000/60/CE (5), 2008/56/CE (6) y 2009/147/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (8), el presente Reglamento establece normas para prevenir, reducir al máximo y mitigar los efectos adversos de las especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, y sobre la salud de las personas y la seguridad, así como para reducir sus consecuencias sociales y económicas.

(7) Algunas especies migran de forma natural como respuesta a los cambios medioambientales. No deben considerarse especies exóticas en su nuevo entorno y por ello han de ser excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento debe centrarse únicamente en las especies introducidas en la Unión como consecuencia de la intervención humana.

(8) En la actualidad existen más de 40 actos legislativos de la Unión sobre salud animal que incluyen disposiciones relativas a enfermedades animales. Además, la Directiva 2000/29/CE del Consejo (9) incluye disposiciones sobre organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, y la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece el régimen aplicable a los organismos modificados genéticamente. En consecuencia, cualquier nueva norma sobre especies exóticas invasoras debe adaptarse a tales actos legislativos de la Unión y no solaparse con ellos, y no debe aplicarse a los organismos de los que son objeto tales actos legislativos.

(9) Los Reglamentos (CE) no 1107/2009 (11) y (UE) no 528/2012 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo (13) establecen normas relativas a la autorización del uso de determinas especies exóticas para fines especiales. El uso de determinadas especies ya ha sido autorizado de conformidad con dichos regímenes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. A fin de garantizar un marco jurídico coherente, las especies usadas para tales para fines deben, por tanto, excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(10) Habida cuenta del gran número de especies exóticas invasoras, es importante garantizar que se conceda prioridad al grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión. Por lo tanto, se debe establecer y actualizar con regularidad una lista de dichas especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión (la «lista de la Unión»). Una especie exótica invasora debe considerarse preocupante para la Unión si el daño que causa en los Estados miembros afectados es tan considerable que justifica la adopción de medidas específicas aplicables en toda la Unión, incluyendo a aquellos Estados miembros que aún no se hayan visto o que incluso tengan pocas probabilidades de verse afectados. A fin de garantizar que el grupo de especies exóticas invasoras consideradas preocupantes para la Unión siga siendo proporcionado, la lista de la Unión debe establecerse y actualizarse gradualmente y centrarse en aquellas especies cuya inclusión en la lista de la Unión pudiera prevenir, reducir al máximo o mitigar efectivamente los efectos adversos de esas especies de una manera rentable. Como las especies del mismo grupo taxonómico plantean a menudo exigencias ecológicas similares y pueden suponer riesgos similares, debe permitirse, cuando así proceda, la inclusión de grupos taxonómicos de especies en la lista de la Unión.

(11) Los criterios de inclusión en la lista de la Unión son el instrumento fundamental de aplicación del presente Reglamento. A fin de garantizar un uso efectivo de los recursos, esos criterios deben garantizar que de las especies exóticas potencialmente invasoras conocidas en la actualidad figuren en la lista de la Unión aquellas que tienen los efectos adversos más importantes. La Comisión debe presentar al Comité establecido por el presente Reglamento una propuesta de lista de la Unión basada en dichos criterios en el plazo de un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Al proponer la lista de la Unión, la Comisión debe informar a dicho Comité de la manera en que se han tenido en cuenta dichos criterios. Los criterios deben incluir un análisis del riesgo con arreglo a las disposiciones aplicables en virtud de los correspondientes acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sobre la aplicación de restricciones comerciales a las especies.

(12) A fin de evitar costes excesivos o desproporcionados para los Estados miembros y salvaguardar el valor añadido de la actuación de la Unión mediante el presente Reglamento, la Comisión, al proponer la lista de la Unión y las medidas consiguientes, debe tomar en consideración los gastos de aplicación para los Estados miembros, el coste de la inacción, la rentabilidad y los aspectos sociales y económicos. En este contexto, al seleccionar las especies exóticas invasoras que deben figurar en la lista de la Unión, se debe prestar especial atención a las especies que se utilizan mucho y que proporcionan beneficios sociales y económicos en un Estado miembro, sin comprometer los objetivos del presente Reglamento.

(13) A fin de garantizar el cumplimiento de las normas con arreglo a los correspondientes acuerdos de la OMC y la aplicación coherente del presente Reglamento, se deben establecer criterios comunes para efectuar el análisis de riesgos. En su caso, esos criterios se deben basar en normas nacionales e internacionales existentes, y deben incluir diferentes aspectos de las características de las especies, el riesgo y formas de introducción en la Unión, los efectos adversos sociales y económicos, y los relativos al impacto sobre la biodiversidad de las especies, los posibles beneficios de los usos y los costes de la mitigación para sopesarlos con los efectos adversos, así como en una evaluación de los costes potenciales por daños medioambientales, económicos y sociales que demuestre la importancia para la Unión, con objeto de dar una mayor justificación a la acción. A fin de desarrollar el sistema de forma progresiva y de aprovechar la experiencia adquirida, el enfoque global debe evaluarse a más tardar el 1 de junio de 2021.

(14) Algunas especies exóticas invasoras están incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (14), y su importación en la Unión está prohibida debido a que ha sido reconocido su carácter invasor y su introducción en la Unión tiene un efecto adverso en las especies autóctonas. Esas especies son las siguientes: Callosciurus erythraeus, Sciurus carolinensis, Oxyura jamaicensis, Lithobates (Rana) catesbeianus, Sciurus niger, Chrysemys picta y Trachemys scripta elegans. A fin de...

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