DO L 157 de 15.6.2011, p. 1

ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.157.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 157 European flag Edición en lengua española Legislación 54o año
15 de junio de 2011

Sumario II Actos no legislativos Página REGLAMENTOS 543/2011/UE * Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas 1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

15.6.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 3, párrafo segundo, su artículo 103 nonies, su artículo 121, letra a), su artículo 127, su artículo 134, su artículo 143, letra b), su artículo 148, su artículo 179, su artículo 192, apartado 2, su artículo 194 y su artículo 203 bis, apartado 8, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1234/2007 se crea una organización común de mercados agrícolas que incluye los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

(2) Las disposiciones de aplicación que cubren los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas se establecen en el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2). Este Reglamento ha sido modificado en diversas ocasiones. En aras de la claridad, procede incorporar todas las disposiciones de aplicación en un nuevo Reglamento, junto con las modificaciones necesarias derivadas de la experiencia, y derogar el Reglamento (CE) no 1580/2007.

(3) Deben fijarse campañas de comercialización para los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Puesto que en estos sectores ya no existe ningún régimen de ayudas que siga el ciclo de las cosechas de los productos en cuestión, todas las campañas de comercialización pueden armonizarse para ajustarse al año civil.

(4) El artículo 113, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 autoriza a la Comisión a establecer normas de comercialización para las frutas y hortalizas y para las frutas y hortalizas transformadas, respectivamente. En virtud del artículo 113 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, las frutas y hortalizas destinadas a ser vendidas frescas al consumidor solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellas figura la indicación del país de origen. Para armonizar la aplicación de dicha disposición, procede especificar y establecer una norma general de comercialización para todas las frutas y hortalizas frescas.

(5) Deben adoptarse normas de comercialización específicas para los productos con respecto a los cuales resulte necesario adoptar una norma, sobre la base de una evaluación de su pertinencia, teniendo en cuenta, en particular, qué productos son los más comercializados, en términos de valor, de acuerdo con las cifras de la base de datos de referencia de la Comisión Europea sobre comercio internacional, Comext.

(6) Para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, en los casos en que haya que establecer normas de comercialización específicas para determinados productos, tales normas deben corresponder a las adoptadas por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU). Cuando no se haya adoptado a nivel de la Unión una norma de comercialización específica, los productos deben considerarse conformes a la norma general de comercialización si su tenedor puede demostrar que se ajustan a cualquier norma aplicable de la CEPE/ONU.

(7) Deben establecerse excepciones y exenciones en la aplicación de las normas de comercialización en el caso de determinadas operaciones que o bien son muy marginales y/o específicas o bien tienen lugar al inicio de la cadena de distribución, así como en el caso de las frutas y hortalizas desecadas y los productos destinados a la transformación. Puesto que algunos productos siguen naturalmente su desarrollo y tienen tendencia a deteriorarse, debe permitirse que presenten una ligera falta de frescura y turgencia, a condición de que no se clasifiquen en la categoría «Extra». Determinados productos que habitualmente no están enteros en el momento de su venta deben excluirse de la norma general de comercialización que normalmente exige que los productos se vendan enteros.

(8) Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización deben aparecer de forma visible en el envase y/o en el etiquetado. Para evitar fraudes y situaciones que induzcan a error a los consumidores, la información exigida por las normas debe estar a disposición de estos antes de la compra, en especial, tratándose de la venta a distancia, en la que la experiencia ha revelado riesgos de fraude y de elusión de la protección a los consumidores proporcionada por las normas.

(9) En respuesta a la demanda de determinados consumidores, la presencia de envases con diferentes especies de frutas y hortalizas es cada vez más habitual en el mercado. A fin de garantizar la lealtad de las transacciones, la calidad de las frutas y hortalizas vendidas en un mismo envase debe ser homogénea. En el caso de los productos que no están normalizados en el ámbito de la Unión, esta homogeneidad puede garantizarse recurriendo a la aplicación de las disposiciones de carácter general. En el caso de las mezclas en un mismo envase de diferentes especies de frutas y hortalizas, deben establecerse reglas de etiquetado. Dichas reglas deben ser menos estrictas que las establecidas por las normas de comercialización, con el fin de tener en cuenta, en particular, el espacio disponible en la etiqueta.

(10) Para garantizar que los controles puedan realizarse correcta y eficazmente, las facturas y los justificantes, distintos de los destinados a los consumidores, deben contener determinada información básica prevista en las normas de comercialización.

(11) Procede establecer las normas de desarrollo de los controles selectivos, basados en un análisis de riesgos, previstos en el artículo 113 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En particular, debe destacarse la importancia de la evaluación del riesgo a la hora de seleccionar los productos para los controles.

(12) Cada Estado miembro debe designar los organismos de control encargados de la ejecución de los controles de conformidad en cada fase de comercialización. Uno de estos organismos debe encargarse de los contactos y de la coordinación entre todos los organismos designados.

(13) El conocimiento de los agentes económicos y de sus principales características es un instrumento imprescindible para orientar el análisis de los Estados miembros, por lo que es necesario que exista en cada uno de ellos una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas. Con el fin de garantizar la inclusión de todos los participantes en la cadena de comercialización y en aras de la seguridad jurídica, debe adoptarse una definición precisa de «agente económico».

(14) Los controles de conformidad deben efectuarse por muestreo y concentrarse en los agentes económicos que presenten los mayores riesgos de tener mercancías no conformes. Teniendo en cuenta las características de sus mercados nacionales, cada Estado miembro debe establecer normas para determinar a qué tipo de agentes económicos deben orientarse preferentemente los controles. En aras de la transparencia, esas normas deben notificarse a la Comisión.

(15) Los Estados miembros deben garantizar que las exportaciones de frutas y hortalizas a terceros países se ajustan a las normas de comercialización y certificar su conformidad, de acuerdo con el Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas y de los frutos secos celebrado en el ámbito de la CEPE/ONU y el Régimen de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

(16) Las importaciones de frutas y hortalizas procedentes de terceros países deben ajustarse a las normas de comercialización o a normas equivalentes. Por consiguiente, es preciso efectuar controles de conformidad antes de la introducción de esas mercancías en el territorio aduanero de la Unión, salvo cuando se trate de pequeños lotes en los que los organismos de inspección estimen que el riesgo de no conformidad es escaso. En el caso de algunos terceros países que ofrecen garantías satisfactorias de conformidad, los controles previos a la exportación pueden ser realizados por los organismos de control de tales países. Cuando se aplique esta posibilidad, los Estados miembros deben comprobar periódicamente la eficacia y la calidad de los controles previos a la exportación efectuados por los organismos de control de los terceros países.

(17) Las frutas y hortalizas destinadas a la transformación industrial no deben ajustarse a las normas de comercialización, por lo que debe garantizarse que no se venden en el mercado de productos destinados al consumo en fresco. Dichos productos deben llevar un etiquetado...

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