Auto nº C-384/13 of Tribunal de Justicia, December 04, 2014

Resolution DateDecember 04, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-384/13

Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Prácticas colusorias - Artículo 81 CE - Contrato de suministro exclusivo de carburantes y combustibles - Reglamento (CEE) nº 1984/83 - Artículo 12, apartado 2 - Reglamento (CE) nº 2790/1999 - Artículos 4, letra a), y 5, letra a) - Duración de la exclusividad - Acuerdo de menor importancia

En el asunto C-384/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 24 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Estación de Servicio Pozuelo 4, S.L.,

y

Galp Energía España, S.A.U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Estación de Servicio Pozuelo 4, S.L., por la Sra. B. Marín Corral, el Sr. A. Hernández Pardo y la Sra. B. Manzanares Martín, abogados;

- en nombre de GALP Energía España, S.A.U., por el Sr. A. Pipo Malgosa, y las Sras. C. Fernández Vicién e I. Moreno-Tapia Rivas, abogados;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Castilla Contreras y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 81 CE, apartado 1, y de los artículos 5, letra a), y 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Estación de Servicio Pozuelo 4, S.L. (en lo sucesivo, «Pozuelo 4»), y Galp Energía España, S.A.U. (en lo sucesivo, «Galp»), suscitado en relación con la validez, a la luz del artículo 81 CE y del Reglamento nº 2790/1999, de un contrato de arrendamiento de industria de una estación de servicio con imposición de una obligación de compra en exclusiva.

Marco jurídico

Reglamento (CEE) nº 1984/83

3 Según el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114), modificado por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1984/83»), «con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado [CEE (posteriormente, artículo 85 CE, apartado 3, que pasó a ser el artículo 81 CE, apartado 3)] y a las condiciones enunciadas en los artículos [11] a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 [del Tratado CEE (posteriormente, artículo 85 CE, apartado 1, que pasó a ser el artículo 81 CE, apartado 1)] a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo».

4 El artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1984/83 indica que el artículo 10 del mismo Reglamento no será aplicable cuando el acuerdo en cuestión se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años. Sin embargo, el artículo 12, apartado 2, de ese Reglamento precisa que, «no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio».

5 El Reglamento nº 1984/83 debía expirar el 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, las exenciones que establecía continuaron aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000 en virtud del Reglamento nº 2790/1999, que entró en vigor el 1 de enero de 2000.

Reglamento nº 2790/1999

6 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999, establece:

Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).

[...]

7 El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.

8 El artículo 5, letra a), de dicho Reglamento tiene la siguiente redacción:

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador

.

9 En el artículo 12 de ese mismo Reglamento se indica lo siguiente:

1. Las exenciones establecidas en los Reglamentos [(CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110), 1984/83 y (CEE) nº 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO L 359, p. 46)] [...] seguirán aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en el presente Reglamento, pero que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nºs 1983/83, 1984/83 o 4087/88.

10 El Reglamento nº 2790/1999 expiró el 31 de mayo de 2010 y fue sustituido por el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102, p. 1). No obstante, este último Reglamento no resulta de aplicación a los hechos que constituyen el objeto del litigio principal.

11 La Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 [CE] (de minimis) (DO 2001, C 368, p. 13; en lo sucesivo, «Comunicación de minimis») establece en sus puntos 1, 2, 4 y 6 a 8:

1. […] El Tribunal de Justicia […] ha aclarado que [el artículo 81 CE, apartado 1,] no es aplicable cuando los efectos sobre el comercio intracomunitario o sobre la competencia no son sensibles.

2. En la presente Comunicación, la Comisión establece, mediante unos umbrales de cuotas de mercado, unos criterios cuantitativos de lo que no constituye una restricción sensible de la competencia a efectos del artículo 81 [CE]. Esta definición negativa de lo “sensible” no implica que los acuerdos entre empresas que superen los límites establecidos en esta Comunicación restrinjan la competencia de forma sensible. Es posible que dichos acuerdos no tengan más que un efecto insignificante sobre la competencia y que, por tanto, no resulten prohibidos en virtud del apartado 1 del artículo 81 [CE].

[...]

4. En los casos que entren en el ámbito de la presente Comunicación, la Comisión no incoará un procedimiento, ni previa petición ni por iniciativa propia. Cuando las empresas entiendan de buena fe que un acuerdo reúne las condiciones de la presente Comunicación, la Comisión no impondrá multas. A pesar de que no tenga carácter vinculante para estas instancias, la presente Comunicación también pretende brindar una orientación a los tribunales y autoridades de los Estados miembros a la hora de aplicar el artículo 81 [CE].

[...]

6. La presente Comunicación deberá entenderse sin perjuicio de las...

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