Auto nº C-86/14 of Tribunal de Justicia, December 11, 2014

Resolution DateDecember 11, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-86/14

Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Sucesivos contratos de duración determinada en el sector público - Cláusula 3, apartado 1 - Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” - Cláusula 5, apartado 1 - Medidas que tienen por objeto prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada - Sanciones - Conversión de la relación laboral de duración determinada en relación laboral indefinida no fijo - Derecho a indemnización

En el asunto C-86/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, mediante auto de 7 de febrero de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

Marta León Medialdea

y

Ayuntamiento de Huétor Vega,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y Sr. J. Enegren, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. León Medialdea y el Ayuntamiento de Huétor Vega (en lo sucesivo, «Ayuntamiento»), en relación con la decisión de éste de extinguir la relación laboral entre las dos partes del litigio principal debido a la supresión del puesto de la Sra. León Medialdea, sin concederle indemnización alguna.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 1999/70, la misma tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco [...], que figura en el anexo, celebrado [...] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

4 El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva establece:

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [y deberán adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. [...]

5 Con arreglo a la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

6 La cláusula 2 del Acuerdo marco, titulada «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

7 La cláusula 3 del Acuerdo marco, titulada «Definiciones», dispone:

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

[...]

.

8 La cláusula 5 del Acuerdo marco establece:

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán “sucesivos”;

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Derecho español

9 Con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654; en lo sucesivo, «Estatuto de los trabajadores»), en la versión aplicable a los hechos del litigio principal, se podrá celebrar un contrato de trabajo de duración determinada «cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta».

10 Actualmente, el artículo 15, apartado 1, del Estatuto de los trabajadores, en su versión modificada, establece lo siguiente:

El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años […]. [Transcurrido este plazo,] los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

[...]

11 El artículo 15, apartado 3, del Estatuto dispone:

Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley.

12 El artículo 15, apartado 5, del mencionado Estatuto es del siguiente tenor:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

[...]

13 El artículo 49, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, establece:

El contrato de trabajo se extinguirá:

[...]

b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

14 El artículo 49, apartado 1, letra c), de dicho Estatuto dispone que el contrato de trabajo de duración determinada se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

15 Los artículos 51 y 52, letra c), del mismo Estatuto regulan los despidos colectivos y los despidos individuales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, respectivamente. Con arreglo al artículo 53, letra b), del Estatuto de los trabajadores, el empresario está sometido, respecto del trabajador objeto de despido individual por causas objetivas, a la siguiente obligación:

Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de...

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