Case nº C-117/14 of Tribunal de Justicia, February 05, 2015

Resolution DateFebruary 05, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-117/14

Procedimiento prejudicial - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Normativa nacional que establece un contrato de trabajo por tiempo indefinido con un período de prueba de un año - Aplicación del Derecho de la Unión - Inexistencia - Incompetencia del Tribunal de Justicia

En el asunto C-117/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, mediante resolución de 4 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2014, en el procedimiento entre

Grima Janet Nisttahuz Poclava

y

Jose María Ariza Toledano,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y E. Juhász, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

2 La presente petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Nisttahuz Poclava y su empleador, el Sr. Ariza Toledano, en relación con el despido de la Sra. Nisttahuz Poclava.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 La Carta consagra en su artículo 30 la «protección en caso de despido injustificado» en estos términos:

Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas.

4 Según el artículo 1 de la Directiva 1999/70, «la presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

5 El anexo de la Directiva 1999/70 contiene el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»). La cláusula 1 del Acuerdo marco afirma lo siguiente:

El objeto del presente Acuerdo marco es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

6 La cláusula 2 del Acuerdo marco, con la rúbrica «ámbito de aplicación», prevé en su punto 1:

El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

7 La cláusula 3 del Acuerdo marco, con la rúbrica «definiciones», establece:

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

1. “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

[…]

8 La cláusula 5 del Acuerdo marco, relativa a las «medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», establece:

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán “sucesivos”;

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Derecho español

Derecho laboral

9 La relación de trabajo se encuentra regulada por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE nº 75 de 29 de marzo de 1995, p. 9654; en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»).

10 Por lo que se refiere al «periodo de prueba», el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

1. Podrá concertarse por escrito un...

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