Opinión nº C-498/14 PPU of Tribunal de Justicia, December 16, 2014

Resolution DateDecember 16, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-498/14 PPU

Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia en materia de responsabilidad parental -Reglamento (CE) nº 2201/2003 - Artículo 11, apartados 7 y 8 - Menor residente habitualmente en un Estado miembro trasladado ilícitamente a otro Estado miembro - Resolución de no restitución del menor dictada en ese último Estado miembro en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 - Legislación del Estado miembro de origen que reserva a un tribunal especializado la competencia exclusiva para resolver tras esa resolución - Incidencia en el procedimiento pendiente sobre el fondo ante otro tribunal nacional que conoce de la responsabilidad parental respecto al menor

  1. Introducción

    1. La petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), tramitada por el procedimiento de urgencia, atañe al artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»).

    2. Esa petición se suscita en un litigio entre un nacional británico domiciliado en Bélgica y una nacional polaca domiciliada en Polonia acerca de la responsabilidad parental respecto al hijo de ambos, que al tiempo de plantearse el asunto ante un tribunal belga tenía su residencia habitual en Bélgica, antes de ser trasladado ilícitamente a Polonia por su madre. Los tribunales belgas que se pronunciaron sucesivamente declararon su competencia internacional para resolver ese litigio, declaración que no discuten los tribunales polacos ante los que posteriormente actuó la madre.

    3. En paralelo a los procedimientos así iniciados en materia de responsabilidad parental, el padre formuló una demanda de restitución del menor en aplicación del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (3) (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»). Esa demanda fue desestimada por un tribunal polaco, como permite de forma excepcional el artículo 13 de ese Convenio puesto en relación con el artículo 11 del Reglamento Bruselas II bis.

    4. El padre presentó entonces demanda ante el tribunal belga que, en virtud de las reglas procesales nacionales, es especialmente competente para conocer de la cuestión de la custodia del menor tras esa resolución de no restitución. En aplicación de esas reglas, la presentación de dicha demanda daba lugar a la suspensión de los procedimientos en curso ante cualquier otro tribunal belga acerca de la responsabilidad parental respecto a ese menor, en este caso el procedimiento pendiente ante el tribunal remitente.

    5. Este último pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento Bruselas II bis prohíbe que un Estado miembro (4) adopte esas reglas de reparto de competencias internas que conducen a primar la competencia de un tribunal especializado ante una resolución dictada en otro Estado miembro denegatoria de la restitución del menor, así como a suspender provisionalmente todo procedimiento del que ya conociera otro tribunal nacional que en principio sea competente para resolver sobre el fondo.

  2. Marco jurídico

    1. El Convenio de La Haya de 1980

      6. Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes contratantes del Convenio de la Haya, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1983.

      7. El artículo 1 de ese Convenio expone que su finalidad es «garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante» y «velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes». Su artículo 3 define las condiciones en las que el traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos en virtud del mismo Convenio.

      8. Incluido en el capítulo III de ese Convenio, el artículo 12, titulado «Restitución del menor», dispone en su apartado 1 que, «cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor».

      9. El artículo 13, apartado 1, letra b), prevé que «no obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra […] que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable».

    2. El Reglamento Bruselas II bis

      10. Los considerandos 12, 17, 18 y 33 del Reglamento Bruselas II bis están así redactados:

      (12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

      […]

      (17) En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya [de] 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

      (18) En caso de que se dicte una resolución de no restitución en virtud del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, el órgano jurisdiccional debe informar de ello al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. Este órgano jurisdiccional, si aún no se ha interpuesto demanda ante él, o la autoridad central deben dirigir una notificación a las partes. Esta obligación no debe impedir que la autoridad central dirija asimismo una notificación a las autoridades públicas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional.

      […]

      (33) El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.

      11. De su artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, letra a), resulta que ese Reglamento se aplica «con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas […] a la atribución, el ejercicio […] de la responsabilidad parental», y en particular «al derecho de custodia y al derecho de visita». El artículo 2, puntos 7 y 9 a 11, del Reglamento Bruselas II bis define lo que se entenderá a los efectos del mismo Reglamento, por «responsabilidad parental», «derecho de custodia», «derecho de visita» y «traslado o retención ilícitos de un menor».

      12. En el capítulo II del mismo Reglamento, relativo a la «Competencia», la sección 2 contiene los artículos 8 a 15, que se refieren a la «Responsabilidad parental». El artículo 8 enuncia una regla de «Competencia general» a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio reside habitualmente un menor en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. El artículo 10, que regula la «Competencia en caso de sustracción de menores», dispone que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro conforme a las condiciones estrictas previstas en ese artículo.

      13. El artículo 11 del Reglamento, titulado «Restitución del menor», está así redactado:

      1. Los apartados 2 a 8 será[n] de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya [de] 1980, con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

      […]

      3. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea...

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