Case nº C-143/13 of Tribunal de Justicia, February 26, 2015

Resolution DateFebruary 26, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-143/13

Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor - Artículo 4, apartado 2 - Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales - Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio o de la retribución a condición de que estén redactadas de manera clara y comprensible - Cláusulas que conllevan una “comisión de riesgo” percibida por el prestamista y que autorizan a éste, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés

En el asunto C-143/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Specializat Cluj (Rumanía), mediante resolución de 26 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Bogdan Matei,

Ioana Ofelia Matei

y

SC Volksbank România SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidente de Sala, y el Sr. M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de SC Volksbank România SA, por las Sras. D. Ciubotariu, G. Murgulescu y G. Vintilă y por el Sr. M. Clough, QC, y el Sr. B. Papandopol, avocat;

- en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.-H. Radu y la Sra. I.-R. Haţieganu, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Gheorghiu y M. Owsiany-Hornung y por el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Matei (en lo sucesivo, «prestatarios») y SC Volksbank România SA (en lo sucesivo, «Volksbank») a propósito del carácter supuestamente abusivo de cláusulas incluidas en contratos de crédito al consumo que, por una parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por Volksbank y, por otra parte, autorizan a este último, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 Los considerandos segundo, décimo noveno y vigésimo de la Directiva 93/13 enuncian:

Considerando […] que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado [CEE], de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

[…]

Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; […]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas […]

.

4 El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establece:

El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

5 A tenor del artículo 3 de la citada Directiva:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

6 El artículo 4 de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

7 El artículo 5 de dicha Directiva establece:

En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. […]

8 El artículo 8 de la citada Directiva dispone:

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la […] Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

9 El anexo de la misma Directiva, relativo a las cláusulas a las que se refiere su artículo 3, apartado 3, contiene, en su punto 1, una lista no exhaustiva de cláusulas que pueden considerarse abusivas. En la letra j) de ese punto 1 figuran las cláusulas que tienen por objeto o como efecto «autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo». En la letra l) del citado punto 1 figuran las cláusulas que tienen por objeto o como efecto «[...] otorgar […] al proveedor de servicios el derecho a aumentar [sus] precios, sin que […] el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato».

10 El punto 2 del mismo anexo versa sobre el alcance de las letras g), j) y l) del punto 1 del citado anexo. Dicho punto 2, letra b), indica, en particular, que el punto 1, letra j), del referido anexo «se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el contrato». El punto 2, letra d), del citado anexo establece que la letra l) de su punto 1 «se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio».

Directiva 2008/48/CE

11 La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66; correcciones de errores DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46), impone al prestamista la obligación general de indicar al consumidor, tanto en la fase previa al contrato de préstamo como durante la vigencia del mismo, determinados datos, entre los que se encuentran la tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE»). El anexo I de dicha Directiva establece un método de cálculo armonizado de la TAE.

12 A tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/48:

La presente Directiva no se aplicará a:

a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble;

[…]

.

13 El artículo 3 de dicha Directiva establece:

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

g) “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

[…]

i) “[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito […]

[…]

.

Derecho rumano

Ley nº 193/2000

14 La Ley nº 193/2000 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores, en su versión consolidada (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 305, de 18 de abril de 2008), tiene por objeto transponer la Directiva 93/13 en el Derecho interno.

15 El artículo 1, apartado 3, de la Ley nº 193/2000 establece:

Se prohíbe a los comerciantes introducir cláusulas...

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