Case nº C-472/13 of Tribunal de Justicia, February 26, 2015

Resolution DateFebruary 26, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-472/13

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Asilo - Directiva 2004/83/CE - Artículo 9, apartado 2, letras b), c) y e) - Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados - Requisitos para ser considerado refugiado - Actos de persecución - Sanciones penales contra un militar de los Estados Unidos que se niega a prestar servicios en Irak

En el asunto C-472/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Alemania), mediante resolución de 20 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

Andre Lawrence Shepherd

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev y J. L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Shepherd, por el Sr. R. Marx, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y las Sras. A. Wiedmann y K. Petersen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por la Sra. S. Fatima, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, letras b), c), y e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Shepherd, nacional estadounidense, y la Bundesrepublik Deutschland, en relación con la negativa de ésta a concederle el estatuto de refugiado.

Marco jurídico

Convención sobre el estatuto de los refugiados

3 En virtud del artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, de la Convención sobre el estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954)] y que entró en vigor el 22 de abril de 1954 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), completada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados, celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Directiva 2004/83

4 La Directiva 2004/83 contiene los siguientes considerandos:

(1) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la [Unión].

[...]

(3) La Convención de Ginebra [...] [constituye] la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[...]

(6) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[...]

(16) Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(17) Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

5 Según su artículo 1, el objeto de la Directiva 2004/83 es el establecimiento de normas mínimas relativas, por un lado, a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y, por otro, al contenido de la protección concedida.

6 Con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, se entenderá por «refugiado» todo «nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...]».

7 El artículo 4 de la mencionada Directiva define los requisitos de valoración de los hechos y circunstancias pertinentes que incumbe al solicitante presentar para fundamentar su solicitud de protección internacional. Dicho artículo dispone lo siguiente en su apartado 3:

La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución [...];

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[...]

8 El artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Actos de persecución», los define en estos términos en sus apartados 1 y 2:

1. Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], o bien

b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

[...]

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

[...]

e) procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12;

[...]

9 El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2004/83 exige que los motivos de persecución mencionados en el artículo 10 de ésta y los actos de persecución estén relacionados.

10 El artículo 12 de dicha Directiva, titulado «Exclusión», establece en sus apartados 2 y 3:

2. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c) se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas.

3. El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

11 Conforme al artículo 13 de la Directiva 2004/83, el Estado miembro concederá el estatuto de refugiado al solicitante si éste reúne...

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