Case nº T-190/12 of Tribunal General de la Unión Europea, April 22, 2015

Resolution DateApril 22, 2015
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-190/12

Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Zimbabue - Restricciones a la entrada en el territorio de la Unión y al tránsito por él - Congelación de fondos - Base jurídica - Error manifiesto de apreciación - Obligación de motivación - Derecho de defensa - Derechos fundamentales - Proporcionalidad

En el asunto T-190/12,

Johannes Tomana, con domicilio en Harare (Zimbabue), y los otros 120 demandantes cuyos nombres figuran en el anexo, representados inicialmente por el Sr. D. Vaughan, QC, la Sra. M. Lester y el Sr. R. Lööf, Barristers, y el Sr. M. O’Kane, Solicitor, posteriormente por el Sr. Vaughan, la Sra. Lester y el Sr. Lööf,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen, la Sra. M. Veiga y el Sr. A. Vitro, en calidad de agentes,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Konstantinidis y T. Scharf y la Sra. E. Georgieva, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. E. Jenkinson y C. Murrell y el Sr. M. Holt, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Lee, Barrister,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2012/97/PESC del Consejo, de 17 de febrero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 47, p. 50), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 151/2012 de la Comisión, de 21 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 49, p. 2), y de la Decisión de Ejecución 2012/124/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 54, p. 20), en la medida en que afectan a los demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Mediante la Posición Común 2002/145/PESC, de 18 de febrero de 2002, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 50, p. 1), adoptada sobre la base del artículo 15 del Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, el Consejo de la Unión Europea expresó su gran preocupación por la situación en Zimbabue y por las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el Gobierno de ese país, en particular, violaciones de la libertad de opinión, de asociación y de reunión pacífica. Habida cuenta de lo anterior, durante un período renovable de doce meses, el Consejo impuso determinadas medidas restrictivas, sujetas a una revisión anual. Dichas medidas comprendían, en particular, la obligación de que los Estados miembros impidan la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas físicas enumeradas en el anexo de la referida Posición y una congelación de los fondos y recursos económicos de las personas o entidades enumeradas en el mismo anexo. La Posición Común 2002/145 fue modificada y prorrogada por un período de doce meses, es decir, hasta el 20 de febrero de 2004, por la Posición Común 2003/115/PESC del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por la que se modifica y se prorroga la Posición Común 2002/145 (DO L 46, p. 30).

2 La congelación de fondos y recursos económicos prevista en la Posición Común 2002/145 fue aplicada mediante el Reglamento (CE) nº 310/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 50, p. 4). La duración de su aplicación estaba limitada a doce meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Fue prorrogada por un nuevo período de doce meses, es decir, hasta el 20 de febrero de 2004, mediante el Reglamento (CE) nº 313/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se prorroga el Reglamento nº 310/2002 (DO L 46, p. 6).

3 La Posición Común 2004/161/PESC del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 50, p. 66), estableció una prórroga de las medidas restrictivas adoptadas mediante la Posición Común 2002/145. Conforme a su artículo 8, párrafo segundo, dicha Posición Común era aplicable a partir del 21 de febrero de 2004. Su artículo 9 establecía que se aplicaría durante un período de 12 meses y que se mantendría bajo constante supervisión. Con arreglo a ese mismo artículo, debía «[prorrogarse o modificarse], según proced[iera], si el Consejo estima[ba] que no se ha[bían] cumplido sus objetivos».

4 El Reglamento (CE) nº 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 55, p. 1), se adoptó, como indica su considerando 5, con el fin de aplicar las medidas restrictivas recogidas en la Posición Común 2004/161. En particular, establece en su artículo 6, apartado 1, que se bloquearán todos los capitales y recursos económicos que pertenezcan a miembros del Gobierno de Zimbabue o a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos tal como se relacionan en el anexo III de dicho Reglamento. En virtud del artículo 11, letra b), de ese Reglamento, se autoriza a la Comisión para modificar el anexo III del referido Reglamento sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición Común 2004/161.

5 El período de validez de la Posición Común 2004/161 fue prorrogado en varias ocasiones, la última vez hasta el 20 de febrero de 2011 mediante la Decisión 2010/92/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, por la que se prorrogan las medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 41, p. 6).

6 La Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42, p. 6), derogó la Posición Común 2004/161. Esta Decisión estableció, contra las personas cuyos nombres figuraban en su anexo, medidas restrictivas similares a las establecidas por la Posición Común 2004/161.

7 En particular, el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/101 dispone:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios los miembros del Gobierno de Zimbabue y las personas físicas asociadas con ellos, así como otras personas físicas cuyas actividades socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.

8 El artículo 5, apartado 1, de la misma Decisión establece:

Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Zimbabue o a cualquier persona física o jurídica, entidades u órganos asociados con ellos, o pertenecientes a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas cuyas actividades socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.

9 El artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión dispone:

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista recogida en el anexo con arreglo a la evolución política de Zimbabue.

10 Asimismo, el artículo 7 de la Decisión 2011/101 prevé lo siguiente:

1. En el anexo se indicarán las razones para incluir en la lista a las personas físicas o jurídicas y entidades.

2. En el anexo se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas o entidades de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, dicha información podrá constar de los nombres (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio y el cargo o profesión. Por lo que respecta a las personas jurídicas o entidades, dicha información podrá constar de los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

11 Finalmente, a tenor de su artículo 10, apartado 2, la Decisión 2011/101 se aplicaba hasta el 20 de febrero de 2012. Conforme a esta misma disposición, la Decisión se mantenía bajo constante supervisión y se prorrogaba o modificaba, según procediese, si el Consejo estimaba que no se habían cumplido sus objetivos.

12 La Decisión 2012/97/PESC del Consejo, de 17 de febrero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/101 (DO L 47, p. 50), que es el primer acto objeto del presente recurso, reemplaza, mediante su artículo 1, punto 1, al artículo 10 de la Decisión 2011/101, con el siguiente tenor:

1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2. La presente Decisión será aplicable hasta el 20 de febrero de 2013.

3. Las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 1, en tanto en cuanto se aplican a personas que figuran en el anexo II, se suspenderán hasta el 20 de febrero de 2013.

4. La presente Decisión se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

13 Asimismo, del artículo 1, punto 2, de la Decisión 2012/97 se desprende, por una parte, que el término «anexo», que figuraba en la Decisión 2011/101, es sustituido por el término «anexo I» y, por otra parte, que el texto del referido anexo se sustituye por el que figura en el anexo I de la Decisión 2012/97. Finalmente, el artículo 1, punto 3, de la Decisión 2012/97 prevé que el anexo II de dicha Decisión se añada como...

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