Case nº C-80/14 of Tribunal de Justicia, April 30, 2015

Resolution DateApril 30, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-80/14

Procedimiento prejudicial - Política social - Despidos colectivos - Directiva 98/59/CE - Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) - Concepto de “centro de trabajo” - Método de cálculo del número de trabajadores despedidos

En el asunto C-80/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 5 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

Union of Shop, Distributive and Allied Workers (USDAW),

B. Wilson

y

WW Realisation 1 Ltd, en liquidación,

Ethel Austin Ltd,

Secretary of State for Business, Innovation and Skills,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Iléssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Union of Shop, Distributive and Allied Workers (USDAW) y de la Sra. Wilson, por la Sra. D. Rose, QC, a quien ha otorgado mandato el Sr. M. Cain, Solicitor;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Ward, QC, y el Sr. J. Holmes, Barrister;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón y la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér y G. Koós y la Sra. A. Pálfy, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Union of Shop, Distributive and Allied Workers (USDAW) y la Sra. Wilson, por un lado, y la WW Realisation 1 Ltd, en liquidación (en lo sucesivo «Woolworths»), por otro lado, y entre la USDAW, por un lado, y Ethel Austin Ltd (en lo sucesivo, «Ethel Austin») y el Secretary of State for Business, Innovation and Skills (Secretario de Estado de Actividad Mercantil, Innovación y Capacitación Profesional; en lo sucesivo, «Secretary of State for Business»), por otro lado, en relación con la legalidad de los despidos llevados a cabo por Woolworths y Ethel Austin. El Secretary of State for Business fue citado como parte en el litigio principal debido a que, en caso de que se condene a Woolworths o a Ethel Austin al pago de una indemnización de protección y éstas no puedan hacer frente a tal pago, el Secretary of State for Business deberá abonar a los trabajadores que lo soliciten una indemnización en la cuantía que estime conveniente dentro del límite legal, como compensación de dicho crédito.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Del considerando 1 de la Directiva 98/59 se desprende que ésta codificó la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54).

4 A tenor del considerando 2 de la Directiva 98/59, interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Unión Europea.

5 Los considerandos 3 y 4 de esta Directiva señalan lo siguiente:

(3) Considerando que, a pesar de una evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores;

(4) Considerando que estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior

.

6 El considerando 7 de la referida Directiva subraya la necesidad de promover la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los despidos colectivos.

7 El artículo 1 de la referida Directiva, que lleva por título «Definiciones y ámbito de aplicación», dispone:

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

[...]

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;

[...]

8 En virtud del artículo 2 de la Directiva 98/59:

1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

[...]

3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

a) proporcionarles toda la información pertinente, y

b) comunicarles, en cualquier caso, por escrito:

i) los motivos del proyecto de despido;

ii) el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;

iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

v) los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;

vi) el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las directivas de las legislaciones o prácticas nacionales.

El empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero.

[...]

9 El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, dispone:

El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

[...]

La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.

10 El artículo 4, apartados 1 y 2, de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:

1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.

2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.

11 El artículo 5 de la referida Directiva establece:

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.

Derecho del Reino Unido

12 La Ley consolidada de sindicatos y relaciones laborales de 1992 [Trade Union and Labour Relations (Consolidation) Act 1992; en lo sucesivo, «TULRCA»], da cumplimiento a las obligaciones que incumben al Reino Unido en virtud de la Directiva 98/59.

13 El artículo 188, apartado 1, de la TULRCA está redactado en los siguientes términos:

El empresario que tenga la intención de despedir por causas económicas a 20 trabajadores o más en un...

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