Case nº C-5/14 of Tribunal de Justicia, June 04, 2015

Resolution DateJune 04, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-5/14

Procedimiento prejudicial - Artículo 267 TFUE - Procedimiento incidental de control de constitucionalidad - Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución del Estado miembro de que se trate - Facultad de un órgano jurisdiccional nacional de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia - Normativa nacional que establece la percepción de un impuesto sobre el uso de combustible nuclear - Directivas 2003/96/CE y 2008/118/CE - Artículo 107 TFUE - Artículos 93 EA, 191 EA y 192 EA

En el asunto C-5/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 19 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de enero de 2014, en el procedimiento entre

Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH

y

Hauptzollamt Osnabrück,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH, por los Sres. J. Lüdicke y G. Roderburg, Rechtsanwälte;

- en nombre del Hauptzollamt Osnabrück, por la Sra. C. Schürle y el Sr. I. Schmidtke, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por los Sres. S. Hartikainen y J. Heliskoski, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y R. Sauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE, del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51), del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), del artículo 107 TFUE, del artículo 93 EA, apartado 1, del artículo 191 EA, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, adjunto a los Tratados UE, FUE y CEEA (en lo sucesivo, «Protocolo»), y del artículo 192 EA, apartado 2, en relación con el artículo 1 EA, apartado 2, y el artículo 2 EA, letra d).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH (en lo sucesivo, «KLE»), que explota la central nuclear Emsland en Lingen (Alemania), y el Hauptzollamt Osnabrück (en lo sucesivo, «Haptzollamt») con ocasión del impuesto sobre el combustible nuclear adeudado por KLE, con arreglo a la Ley del impuesto sobre el combustible nuclear (Kernbrennstoffsteuergesetz), de 8 de diciembre de 2010 (BGBl. 2010 I, p. 1804; en lo sucesivo, «KernbrStG»), como consecuencia del uso por esta sociedad, durante el mes de junio de 2011, de elementos combustibles en el reactor nuclear de dicha central.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/96

3 Los considerandos 2, 3, 6 y 7 de la Directiva 2003/96 son del siguiente tenor:

(2) La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3) El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

[...]

(6) De conformidad con el artículo 6 del Tratado [CE], las exigencias en materia de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y aplicación de las demás políticas de la Comunidad.

(7) Como parte en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, la Comunidad ha ratificado el Protocolo de Kioto. La imposición de los productos energéticos y, cuando proceda, de la electricidad constituye uno de los instrumentos de que se dispone para alcanzar los objetivos del Protocolo de Kioto.

4 El artículo 1 de esta Directiva establece:

Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.

5 El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “productos energéticos” los productos especificados a continuación:

a) los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

b) los productos de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715;

c) los productos de los códigos NC 2901 y 2902;

d) los productos del código NC 2905 11 00 que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

e) los productos del código NC 3403;

f) los productos del código NC 3811;

g) los productos del código NC 3817;

h) los productos del código NC 3824 90 99, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción.

2. La presente Directiva se aplicará también a la electricidad incluida en el código NC 2716.

3. Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que la presente Directiva no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de locomoción equivalente.

Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo o expansor en los carburantes de automoción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al carburante de automoción equivalente.

Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier otro hidrocarburo, con excepción de la turba, destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado para calefacción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al producto energético equivalente.

4. La presente Directiva no se aplicará a:

[...]

b) los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad:

- productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción,

- productos energéticos de doble uso.

[...]

5. Los códigos de la Nomenclatura Combinada a que se hace referencia en la presente Directiva son los del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común [(DO L 279, p. 1; en lo sucesivo, “Nomenclatura Combinada”)].

Una vez al año se tomará la decisión de actualizar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 27, los códigos de la Nomenclatura Combinada por lo que respecta a los productos contemplados en la presente Directiva. Dicha decisión no deberá tener como consecuencia introducir cambio alguno en los tipos impositivos mínimos aplicados en la presente Directiva, ni añadir o suprimir productos energéticos y electricidad.

6 El artículo 4 de la Directiva 2003/96 establece:

1. Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “nivel de imposición” la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del [impuesto sobre el valor añadido; en lo sucesivo, “IVA”]) calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de productos energéticos o de electricidad en el momento de su puesta a consumo.

7 A tenor del artículo 14, apartado 1, de esta Directiva:

Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10;

[...]

Directiva 2008/118

8 El considerando 9 de la Directiva 2008/118 tiene el siguiente tenor:

Dado que los impuestos especiales representan un...

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